Instituto de Historia Eclesiástica Isabel la Católica
Vicente Rodríguez Valencia y Luis Suárez Fernández
Libro
1960
Un proceso histórico sobre el alma y las virtudes de Isabel I de Castilla exige la previa solución de algunas cuestiones siempre debatidas. En este sentido habíamos recibido también una indicación muy concreta de una más alta personalidad eclesiástica.
En virtud de lo cual hubimos de confiar a los autores de este trabajo un estudio que abarcase la dispensa pontificia del impedimento de consanguinidad para el matrimonio con Fernando de Aragón, la legítima sucesión de Isabel al trono de Castilla y su conducta con la princesa doña Juana en los tratados que inmediatamente se siguieron.
En el mes de marzo de este año 1959 recibíamos terminado el estudio relativo a la dispensa matrimonial. Posteriormente nos ha sido entregado asimismo el que se refiere a la cuestión sucesoria y tratados subsiguientes con Portugal en torno a doña Juana.
Nos hemos dado el tiempo que ha parecido suficiente para reflexionar sobre los estudios hechos, y hoy decidimos editarlos, entre otros motivos, como una contribución al estudio histórico del espíritu con que Isabel la Católica procedió en las graves situaciones de su vida de princesa y primeros pasos de su vida de Reina.
Otros estudios están actualmente en preparación, confiados a personas competentes, que permitirán ir perfilando, en las fuentes documentales y dentro de las normas de la moderna metodología histórica, el alma íntima de aquella extraordinaria mujer y Reina excepciona!, objeto de tan altos designios de la divina Providencia.
Valladolid, diciembre de 1959
+ José, Arzobispo de Valladolid
FERNANDO e Isabel eran primos segundos, con impedimento canónico de tercer grado en orden a contraer matrimonio. Necesitaban para ello dispensa Apostólica. Veamos cómo la obtuvieron y cuándo.
El 18 de octubre de 1469 se celebró el matrimonio en Valladolid en las casas de Juan de Vivero, a presencia del Arzobispo de Toledo.
En el acta matrimonial que extiende el notario apostólico Diego Rangel se inserta un instrumento público del obispo de Segovia, D. Juan Arias, como juez ejecutor de una bula de dispensa de consanguinidad otorgada por Pío II en junio de 1464 a favor del príncipe Fernando para poder contraer matrimonio con cualquiera princesa consanguínea suya en tercer grado. El instrumento del juez ejecutor está firmado en Turégano “Nobis pro tribunalí sedentibus” el 4 de enero de 1469 (1)
Lo mismo el instrumento ejecutorio del obispo de Segovia que la bula pontificia, presentan en su forma externa una perfecta corrección jurídica y cancilleresca. Igualmente la ceremonia litúrgica del sacramento y velaciones; ofició como “preste de misa” el capellán mayor de la iglesia de san Yuste de Medina del Campo. En el acto estuvieron presentes Nobles, eclesiásticos y altos personajes en número que se acercaba a los dos mil.
Ahora bien, todas las concurrencias documentales sobre el complicado problema político y eclesiástico de este matrimonio están confirman do que esta bula de Pío II no es auténtica, ni en ella se funda el derecho de la ceremonia matrimonial del 18 de octubre en las casas de Vivero.
Dos años después, en 1º de diciembre de 1471, Sixto IV otorga una bula auténtica de dispensa, que está original en Simancas (2)
Entre estos dos años no hubo bula ni documento público auténtico de dispensa, y durante ellos nació en Dueñas la primogénita del matrimonio, que lleva el nombre de su madre, Isabel (3)
Por todo lo cual queda claro que el matrimonio de los Reyes Católicos Fernando e Isabel se celebró sin bula pontificia en el ejercicio solemne de la potestad ordinaria del Papa.
¿Qué han pensado de esto los historiadores? Este punto ha puesto a prueba a veces su calidad y siempre su prudencia. Unos han pasado por él con obsequiosa reserva y otros no. Se advierte en ellos, por reg1a general, cierta dependencia, como en exclusiva, del documento público y solemne en cuestiones matrimoniales, y hacen la historia de una dispensa de impedimento de consanguinidad limitándose a los documentos solemnes de cancillería pontificia. Pero una investigación histórica sobre dispensa canónica de impedimentos tiene más ancho campo.
Un impedimento de consanguinidad solo puede ser dispensado por potestad pontificia. Pero esta puede ejercerse o por la propia potestad ordinaria del Papa, o por la potestad asimismo ordinaria y vicaria de sus Legados, especialmente de los Legados a látere, o también por potestad delegada. Y a este diverso ejercicio de la autoridad pontificia corresponden sus propios documentos y unidades diplomáticas, y también los documentos privados.
El matrimonio de los Reyes Católicos se celebró el 18 de octubre de 1469 sin bula pontificia; queda por ver si hubo para él dispensa apostólica por potestad vicaria o por potestad delegada.
Ya desde el siglo XVI está invitando a esclarecer este punto un texto de Jerónimo Zurita; se trata en él de la intervención del Nuncio Apostólico D. Antonio Jacobo Veniero (o De Véneris), “con cuyo acuerdo y consejo dice Zurita, quiso la princesa que se concertase el matrimonio, y dió a él su consentim¡ento, por no tener la dispensación Apostólica” (4).
El texto es de tanta contundencia histórica como imprecisión canónica. Y por haber atendido a lo histórico de esta intervención y no a lo canónico de su sentido, ha quedado al aire en Zurita y en sus posteriores comentaristas, la cuestión entera de la dispensa matrimonial de Isabel la Católica, que es en toda su sustancia una cuestión canónica de impedimentos matrimoniales y de legaciones a látere en la disciplina antigua anterior a Trento. Zurita es para este estudio un punto de partida solamente: la dirección y camino para documentar en fuentes directas la intervención histórica del Nuncio; que para fijar su alcance canónico, así como para una justa utilización histórica del documento jurídico de la bula de Sixto IV, hay que salirse de Zurita y extender en mucho las zonas de la investigación (5). La cuestión se desenvuelve no solamente en las fuentes y dominios de la historia, sino también en las fuentes y dominios de los sagrados cánones de la disciplina antigua, así como en una conveniente utilización histórica de los documentos jurídicos de la cancillería pontificia.
Adelantado así en estos prenotandos lo sustantivo de la cuestión, entremos a tratarla despacio.
I. El cuadro político
La cuestión histórica está tan entrañada en la política y en la diplomacia de los Reinos en torno al de Castilla, que sería imposible entenderla e ingenuo tratarla fuera del cuadro político de las parcialidades en lucha.
Dejando a un lado a la discutida hija de Enrique IV, las cancillerías europeas pretenden a la hermana legítima del Rey, Isabel, como heredera del trono: Inglaterra, Francia, Portugal, Aragón.
Unas razones de estado en la política interna y exterior coartaron siempre el sagrado de la libertad de elección en las consortes de estirpe real. Pero no es fácil encontrar situaciones más dramáticas en torno a un matrimonio regio que las que van a producirse en el de Isabel la Católica.
El partido inglés tuvo aquí poca importancia y escasa insistencia (6). La contienda y forcejeo diplomático tiene lugar en los otros tres; y precisando más, en la situación de cerco en que se encuentra Juan II de Aragón entre los dos fuegos de Portugal y Francia, completado por el propio Rey de Castilla. Mucha coalición contra el partido aragonés que aquí va a triunfar. Pero no insuperable para una princesa de diecinueve años que se resuelve a levantar su personalidad sobre el penacho de todas las parcialidades sacando adelante dos cosas que no quiso enajenar: su libertad de elección y “franco albedrío que en negocio matrimonial, después de la gracia de Dios, principalmente se requiere” (7) y su visión personal de los asuntos de estado (8).
PORTUGAL
La fuerza del partido portugués en Castilla para el matrimonio de Isabel está en la Reina consorte de Enrique IV, doña Juana de Portugal, hermana del monarca portugués Alfonso V “el Africano”; a la que se suma en el momento culminante el valido castellano don Juan Pacheco, marqués de Villena, Maestre de Santiago. La reina consorte, en planos secundarios y oscuros, que pasan demasiado desapercibidos a los historiadores, lleva con efecto los hilos tendidos de la política portuguesa en Castilla, y es el contrapeso que encuentran los adversarios de esta política en la indotada voluntad de Enrique IV. Ella conduce la cuestión sucesoria en favor de su hija y dudosa hija del Rey. Y cuando esta sucesión se hace problemática, ella es quien lleva personalmente la gestión del matrimonio de su hermano Alfonso V con Isabel, en la primera fase de las Capitulaciones de Guarda (9). El Rey portugués pretende establecerse en el trono de Castilla. Enrique IV le ha pedido auxilio contra la rebeldía de los Nobles castellanos “os cavaleiros a Nos desobediemtes e revees e que contra Nos se ham levantado” (10). Alfonso V ofrece esta ayuda a cambio de la mano de Isabel. La embajadora de esta demanda es su propia hermana, la consorte del Rey de Castilla (11). En Guarda se concierta este matrimonio, y Enrique IV se compromete a impetrar la dispensa pontificia en el plazo de ocho meses (12). La ayuda capitulada es de “mil quinientos de a caballo y tres mil hombres de a pié”, y aún más si el de Castilla lo necesitare y el de Portugal pudiere (13).
Una segunda fase del enlace castellano-portugués, la de 1468 después del pacto de Guisando, es llevada personalmente por el Marqués de Villena. Interesa mucho este personaje y la observación de sus procedimientos y de sus intenciones.
El Marqués de ViIlena, Maestre de Santiago, valido de Enrique IV, es verdadero árbitro del Reino y de la voluntad del Rey, aun habida cuenta de los Mendoza. En su alta política de ambiciones está el situar a su familia en la corte y hasta en el trono, si cabe, por enlaces con príncipes o princesas de estirpe regia. Hasta el pacto de Guisando tiene la palabra y el compromiso de Juan II de Aragón de entregarle en matrimonio al príncipe Fernando, el heredero, para su hija doña Beatriz Pacheco (14). Nada menos. Pero al morir el príncipe Alfonso y ser proclamada heredera Isabel en Guisando, Juan II de Aragón da un giro de hábil mano a su cuestión castellana y destaca a Fernando como pretendiente a la mano de Isabel.
Coincide cronológicamente este momento con el cambio de postura del Maestre de Santiago, quien abandona al Arzobispo de Toledo, se enfrenta al partido aragonés y toma posiciones por el partido portugués en el matrimonio de la heredera; con una postura de firmeza característica, que no retrocede ni ante la violencia en asunto matrimonial. Sube el Maestre a Guisando, donde van a pactarse dos cosas: la sucesión en Isabel y el matrimonio como heredera, Jura allí a Isabel como heredera, pero se reserva todas las cartas juntas para decidir su matrimonio con el candidato portugués, y combatir en todo caso al candidato aragonés. En relación con el matrimonio de Isabel se estipulan tres cosas en el pacto: “que aya de casar e case con quien el dicho señor Rey acordare e determinare”, y “de voluntad” de ella; que se haga el casamiento dentro de un plazo prudencial; y que la princesa quede en poder del Arzobispo de Sevilla don Alfonso de Fonseca, del Conde Plasencia don Álvaro de Stúñiga y del propio Maestre de Santiago (15); es decir en poder del partido portugués, representado por tan señalado triunvirato. Se especifica en estas cláusulas, bien medidas por el Maestre, una importante que es la baza de Isabel que en este acuerdo con el rey su hermano, éste la respete su voluntad matrimonial (16). Delicada coordinación de voluntades regias en manos del Maestre de Santiago. Queda a salvo en la letra del pacto la libertad de la princesa, pero dentro de un anillo de hierro de perfecta factura. Separada del Arzobispo de Toledo y aislada del partido aragonés; Y para que esta separación tenga de por medio mucha tierra y suficiente jurisdicción, el Maestre de Santiago inicia su tarea de depositario de la princesa llevándosela en buenas jornadas desde Guisando, en la sierra de Gredos, basta Ocaña, su villa, “que era tenerlos en su casa”. Casarrubios del Monte, Casa del Pardo, Rascafría, Segovia; pocos días después en Ocaña (17).
Las cortes que allí se convocarán, son una asamblea de amigos del Maestre de Santiago, Marqués de Villena; el partido portugués. En ellas debiera ser jurada Isabel como heredera, según lo pactado en Guisando. Pero solamente se trató lo relativo al matrimonio con Alfonso V de Portugal y se llamó a Ocaña a la embajada portuguesa para concertarlo.
Alfonso V, viejo ya y viudo, con herederos a la corona de Portugal; Isabel, princesa de diecinueve años, entraba con este inadecuado matrimonio, en una vía muerta; doña Juana, “la hija de la Reina”, se casaría, según se convino, con el príncipe heredero de Portugal,
La venida de la embajada portuguesa, presidida por el Arzobispo de Lisboa, se concertó sin conocimiento de Isabel, “sin mi sabiduría”; y se la comunicaron ya los hechos consumados del acuerdo: “que yo casase con el ilustre Rey de Portugal, y la fija de la Reina (doña Juana, la beltraneja) con el príncipe su fijo” (18). La política de Portugal en toda su dimensión, orientada hacia doña Juana, la hija discutida de Enrique IV, y el desplazamiento de Isabel por la tangente.
El Arzobispo de Toledo se ha instalado en Yepes, el partido de Aragón vigila de cerca los sucesos de Ocaña, y dentro de la misma villa están las embajadas del rey aragonés (19). La princesa está incomunicada, pero rehusa resueltamente al candidato portugués; “Yo lo rehusé”; “el cual casamiento ya vedes quánto a mí era peligroso” (20).
Aquí comienza la tragedia de Isabel: “cada día se me facían amenazas por qualquier cosa que yo no ficiese a su agrado en daño mío”; “se me ponía por pena el perdimiento de la sucesión” al trono; “que traerían allí a la Reina y a su fija”. Y finalmente “fui certificada que se había jurado sobre la hostia al arzobispo de Lisboa, que por grado o por fuerza me farían facer el dicho casamiento. “De lo cual procedió que yo así, sola y enajenada de la justa y debida libertad y del tenor de mi franco albedrío, que en negocio matrimonial después de la gracia de Dios, principalmente se requiere”... (21), procurase a todo trance consultar también con los Nobles del partido aragonés; que los del otro partido estaban ya consultados en Ocaña.
Ante este temor procuró el Marqués de Villena prevenir nueva amenaza; hizo se comisionase al conde de Haro para que “por vía de consejo amenazase a la princesa y le certificase que sería su perdición” el no aceptar el matrimonio con el portugués. Y “usó de palabras tan ásperas y rigurosas que la princesa con muchas lágrimas reclamaba a nuestro Señor para que la socorriese, de manera que pudiese excusar tan grande infamia” (22).
Convengamos de grado en que, aparte las razones de estado, repugnaba a Isabel, joven princesa, el desposorio con su tío, el viejo y viudo portugués, “porque si a todas las madrastras... son odiosos los alnados y las nueras, quánto más lo fuera yo de quien tan gruesa herencia se esperaba”... (23).
Pero el camino de la violencia, emprendido por Villena, llegaría más allá. Ocaña iba siendo lugar menos seguro para sus fines, invadida la villa por espías del partido aragonés, materialmente cercada por el Arzobispo de Toledo. “Porque en esto (del matrimonio) no quise venir, fue algunas veces tentado de me llevar forzosamente al alcázar de Madrid”, sin disimular ya ni en lo exterior la verdadera prisión de Ocaña. “Y para me llevar... vinieron y estuvieron algunas veces gentes armadas... dentro en el palacio”, “y de hecho se ficiera si en otro lugar me hallara que al Maestre de Santiago no fuera tan cargoso por las grandes seguridades que me tenían dadas” (24). Estas seguridades eran las tropas que el arzobispo de Toledo tenía dispuestas para intervenir en Ocaña, suficientes a hacer temer al Maestre (25).
Hay que dejar en este punto la cronología de los sucesos de Ocaña. Es necesaria una exposición paralela, sistemática, de las demás gestiones, problema y personajes. Sin embargo aquí volveremos. Es el punto cronológico de partida y sistemático de enlace de toda la cuestión de la dispensa matrimonial de Isabel la Católica.
Porque el Marqués de Villena encaja aquí el último cabo del anillo:
el Papa. El Maestre conoce bien la postura legitimista de la Santa Sede en favor de Enrique IV frente a todos los partidos y parcialidades. La inclinación de Paulo II estará siempre del lado de la voluntad del Rey. No pudo Villena evitar que las cláusulas de Guisando dejasen a salvo la libertad de elección matrimonial de la princesa, pero consiguió que esta voluntad tuviera que concordarse con la del Rey su hermano. Y la posesión de esta voluntad regia ya es cuenta del Maestre. El Rey está en sus manos y a su arbitrio; la princesa está también bajo su guarda. La voluntad del indotado monarca, en manos de Villena, será la baza suprema contra el partido aragonés en Roma, allí donde los tres candidatos consanguíneos de Isabel tienen pedida la dispensa del impedimento párale matrimonio.
Y si no le bastase al triunfo de su política en Roma el embozaría en la voluntad Real la embarcará en la política internacional francesa con un dispositivo de amenazas para amedrentar al Papa. Y Paulo II, en un momento de acoso, no tiene palabras con que explicar al Arzobispo de Monreal su actitud retraída en el matrimonio de Fernando e Isabel, sino estas: Por no meter la honor suya en manos del Maestre de Santiago (26).
¿Qué podrá hacer, frente a todo esto, una princesa de diecinueve años? Dejémosla en este punto como la deja Zurita a raíz de la áspera comisión de amenaza confiada al conde de Haro: en oración “con muchas lágrimas” reclamando “a Nuestro Señor para que la socorriese” (27).
FRANCIA
Otro poderoso rival de Juan II de Aragón y del enlace castellano-aragonés en Castilla y en Roma: Luis XI de Francia. Pretende éste el matrimonio de su hermano el duque de Guyena con la Infanta de Castilla.
El enlace francés suponía aprisionar al Rey de Aragón en la tenaza de Francia y Castilla. Las tropas francesas del duque de Lorena, Juan de Anjou, han entrado ya en Cataluña. Se bastará el poderío francés en aquellas circunstancias para consumar la empresa angevina de invasión de Aragón. El monarca aragonés necesita la alianza castellana y la trabaja con todos sus recursos. El francés trata de neutralizaría y ganarle la baza matrimonial de la heredera, Isabel (28).
Ante Paulo II presiona una solicitud de dispensa de consanguinidad a nombre de Luis XI para casar a su hermano con la princesa de Castilla, y estorbar en todo caso el enlace castellano-aragonés, El Rey francés dispuso en torno a] Papa una diplomacia de cerco, elástica entre la súplica y la amenaza. Los documentos de Juan II expresan la convicción del monarca aragonés de que Paulo II favorece la causa angevina en Cataluña y los designios del invasor. Los hechos que apunta Juan II son contundentes, pero su explicación objetiva no es exacta, como veremos más adelante al tratar de la actitud de este Pontífice en el matrimonio de los Reyes Católicos.
Pero no es solo la empresa de Aragón el objetivo de la larga diplomacia de Luis XI en Castilla. Este poderoso Reino meridional puede resolver al Rey francés también su política de la Europa occidental: mantiene Castilla un tratado de alianza con Inglaterra; Luis XI apunta a este tratado para disputársele al inglés.
Para lo uno y para lo otro, busca también Luis Xl ¿cómo no? los buenos oficios del valido castellano Marqués de Villena, Maestre de Santiago. Y en esta baza lleva el francés gran ventaja al de Aragón.
Ninguna de las inclinaciones del Marqués de Villena era por razones, sino por oportunidades; pero eran en él tan antiguos el juego de intereses como su inclinación a Francia. Ningún partido ni política alguna tiene para él un interés absoluto. Sí va utilizando a unos o a otros con el fin principal y con el único objetivo absoluto de ser siempre el indispensable; y entonces el altamente cotizable que consiguió ser el Marqués de Villena.
Desde las vistas de Bayona de 1463, tiene ofrecidos sus servicios a Francia. Luis XI le había premiado entonces aquellas inconfesables lealtades ofreciéndole la mano de su hija natural, doña Juana, para el hijo del Marqués, don Pedro de Portocarrero (29).
En esta ocasión del matrimonio de la heredera de Castilla, el Marqués tiene a Luis XI solo en reserva. Está al servicio del empeño portugués. Pero en la batalla antiaragonesa, Francia era para Villena una segunda línea de reserva, que al fin hubo de ser empleada. Cuando Isabel se negó a casarse con Alfonso V de Portugal, cuando fué imposible recluirla en el Alcázar de Madrid, y al fin hubo que despedir con buenos modos a la embajada que presidía el Arzobispo de Lisboa, entonces Villena se pone en contacto con aquel Luis XI en acecho, y se da paso a la etapa francesa del matrimonio de la heredera castellana.
Cronológicamente ha terminado la reclusión de Ocaña, e Isabel tiene ya tomadas sus decisiones y pactados todos sus compromisos matrimoniales.
En abril de 1469, mientras el Rey está ya en Andalucía, el Maestre de Santiago y Marqués de Villena reúne Cortes en Ocaña; permítase este modo de aludir a una convocación de Cortes, pero es una asamblea de amigos del Maestre, que, lejos de tratar del reconocimiento de Isabel como heredera, según lo pactado en Guisando, se ocupan ahora de la nueva política francesa en Castilla, como antes se ocuparon de la portuguesa. Las Cortes del Maestre, piden a Enrique IV que rompa sus tratados con Inglaterra y haga alianza con Francia renovando la antigua (30).
Es el momento de la embajada francesa en Castilla para firmar la alianza y concertar el matrimonio del duque de Guyena con la heredera.
Luis Xl destinó para presidir esta embajada, al cardenal arzobispo Atrebatense, que lo era ya de Albi, Juan Jouffroy. La elección del personaje significa la calidad de la embajada y el interés que Luis XI puso en ella.
El Rey de Castilla está en su viaje por Andalucía, y recibe la embajada en Córdoba (31). El cardenal de Albi obtuvo de Enrique IV cuanto se había propuesto Luis XI: deshacer el tratado de Westminster, firmar la alianza con Francia y concertar el enlace matrimonial franco-castellano. Esto era en los primeros días de julio de 1469. El 8 de agosto se publicaba en Barcelona el tratado de alianza entre Enrique IV de Castilla y Renato de Anjou (32).
Isabel ha salido de Ocaña y está en Madrigal al lado de su madre. Y en Madrigal tiene lugar la entrevista del cardenal francés con la princesa Isabel. La visita era encaminada por el Rey, con carácter oficial “Allí vino a mí el cardenal de Albi, escribe Isabel, que venía del dicho señor Rey, por el qual me fue movido e aquejado de su merced que yo casase con el duque de Guiana”(33). El cardenal se presentó acompañado por el Arzobispo de Sevilla, Fonseca, uno de los tres fiadores de Isabel para el matrimonio. Fué una entrevista cordial y discreta que fundó los optimismos con que el cardenal de Albi esperó las deliberaciones y respuesta de Isabel. La respuesta fué negativa. “Que quanto quier sea el duque de Berri excelente y muy noble príncipe”, escribe Isabel, lo rehusé “por algunas causas razonables” (34). De estas causas, claramente especificadas por la princesa, no hablamos en este lugar.
El fracaso de esta negociación francesa para el casamiento, es considerado por Calmette como “el más infausto suceso de la diplomacia de Luis XI” (35). Pero este fracaso hace más enconada en Roma, cerca de Paulo II, la gestión diplomática del Maestre de Santiago y del Rey de Francia para impedir a toda costa el matrimonio de la princesa de Castilla con el príncipe aragonés.
ARAGON
Una fuerza natural de carácter dinástico, patrimonial y político inclinó siempre hacia Castilla a Juan II de Aragón, padre de Fernando el Católico.
Juan II es hijo de Fernando de Antequera, el príncipe castellano a quien el Compromiso de Caspe coloca en el trono de Aragón.
Fernando de Antequera es hermano del Rey de Castilla, Enrique III. Cuando ocupa el trono aragonés, ha nacido ya en Medina del Campo su hijo Juan, que será el II de Aragón.
Juan II tiende un cable más en Castilla casándose con la hija del Almirante, doña Juana Enríquez (36); y el hijo de este matrimonio, Fernando el Católico, tiene también, por esta línea, ascendencia castellana, A los cincuenta años del Compromiso de Caspe queda claro el destino de los Trastamara en la unidad nacional.
El pretendiente aragonés de la mano de Isabel es nieto por línea paterna, de don Fernando de Antequera; por línea materna, del Almirante de Castilla don Fadrique Enríquez, personaje este último de importancia decisiva en el matrimonio de los Reyes Católicos.
No podría negarse una tendencia de aproximación por la vía matrimonial entre los miembros de la dinastía de Trastamara que se asienta en ambos tronos (37). De hecho, doce años antes del pacto de Guisando, habían proyectado Enrique IV de Castilla y Juan II de Aragón, un doble enlace: el de los hermanos del de Castilla, Alfonso e Isabel, con los hijos del de Aragón, Juana y Fernando (38).
Por encima de los azares políticos y guerreros del momento, hay algo absoluto y estable en la mutua tendencia castellano-aragonesa.
Pero el momento presente es de dura prueba para Juan II de Aragón. Al amparo de la revolución catalana se ha producido ya la invasión angevina y los franceses se acercan a Barcelona. Juan II necesita vitalmente a Castilla. Esta situación de emergencia es fundamental en todos los movimientos diplomáticos de Juan II, y todas las demás realidades políticas por importantes que sean, son aquí secundarias.
Para tener de su parte a Castilla necesita Juan II del Marqués de Villena. Tenerle es tener el Reino. De esto estaban igualmente persuadidos los dos Reyes rivales; el francés y el aragonés. E igualmente persuadidos ambos del procedimiento expeditivo para ello: llenar la vieja ambición del maestre de situar matrimonialmente a sus hijos en tronos Reales. Luis XI, como queda dicho, le ha ofrecido la mano de su hija Juana para el hijo del Maestre, D. Pedro. Sería desigual la baza diplomática si Juan II de Aragón no ofreciera lo mismo. El aragonés la supera. Ha ofrecido en firme al príncipe heredero, Fernando, para la hija del Maestre doña Beatriz Pacheco. Estamos en 1467. La hija del Maestre de Santiago puede ser la Reina de Sicilia y princesa de Aragón. Esto es sacrificar a Fernando, pero él está en manos de su padre. Y Juan II sabe dónde está la salvación de Aragón. Durante estos años, ha solicitado en Roma una dispensa matrimonial indeterminada para casar al príncipe “con la princesa de Castilla, o con la hija del ilustrísimo Rey don Ferrando de Nápoles o con la hija del Maestre de Santiago”(39). Si consigue esta triple salvedad canónica, tendrá las manos libres para la contingencia política.
Simultáneamente inicia la gestión diplomática en Castilla. Comienza por aquí la extraordinaria gestión de Pierres de Peralta, condestable de Navarra, el hombre de la bien cuidada elección de Juan II para la trascendental embajada y para la política de Castilla.
Lleva el embajador un poder indeterminado de Fernando para negociar en Castilla su matrimonio “con cualquiera mujer, lo mismo si es descendiente de estirpe regia... como si no lo es” (40).
Lleva asimismo las “letras de creencia” de Juan II para el Arzobispo de Toledo y para e] Almirante de Castilla, con una instrucción o memorial secreto: “que en toda manera se dé conclusión en el matrimonio del ilustrísimo señor Príncep con la fija del Reverend Maestre de Santiago, Marqués de Villena, e que su Magestat es stada contenta é ha dado paraula de lo fazer, e ha dado bastantes poderes al dicho Condestable para lo fazer, firmar e concluir”.
Y añade reiterativo con un lenguaje que no deja lugar a dudas ni a vacilaciones: “La voluntat de su Alteza es de lo fazer, car pues ha dado dello paraula, no entiende mudar de propósito, ni por la Infante de Castilla, ni aun por otra que, a modo de fablar, fuese senyora de todo el mundo, como el dicho señor estime más su paraula que ninguna otra cosa” (41).
¿Estaban de acuerdo con esto el Arzobispo de Toledo y el Almirante de Castilla? A ellos va dirigida la embajada de Pierres de Peralta y a ellos confiado su cometido (42). ¿No se les vendría el reino encima? Esta expresión es de Juan segundo en el memorial secreto, que tiene segundas partes... “En caso empero que viesen que el dicho Maestre de Santiago, o por recelo de echarse el reino encima o por otros respectos... mostrase no haber voluntad en concluir e facer el dicho matrimonio, en tal caso quiere el dicho Señor que... entiendan en platicar, fazer e concluir el matrimonio del dicho señor Príncep e de la dicha señora infanta de Castilla...”. Eso sí, con toda clase de explicaciones, buenas maneras “y siempre mostrando quererlo fazer con todo beneplácito, sabiduría e voluntad del dicho Maestre”... (43). Estamos ciertamente en 1467.
Estas curvas por donde serpentea la inteligente diplomacia de Juan II, tienen su explicación: Creemos firmemente que su inclinación y sus sentimientos están por Isabel; y que este segundo plano en que deja a la princesa el memorial secreto es el resultado de la apretura política y de la sagaz apreciación de que lo eficaz de Castilla hay que buscarlo por el lado del Maestre de Santiago. Y a ello sacrifica Juan II sus sentimientos, su inclinación y también al príncipe Fernando.
Pero en poco tiempo cambia toda la decoración. Desde el memorial secreto no he vuelto a leer noticia de doña Beatriz Pacheco, y todo se abre a las segundas partes del documento. Ha muerto en el mes de julio el príncipe Alfonso. El Nuncio Apostólico prepara la unión del Reino en el pacto de Guisando: Isabel va a ser jurada heredera.
Esto es todo, y no la voluntad o el recelo del Maestre de Santiago. La embajada de Pierres de Peralta comienza a desplegar su habilísima diplomacia para casar a Fernando con Isabel. Y tiene enfrente al Maestre de Santiago. Juan II habrá tenido firmezas muy estimables para embarcarse en esta aventura de luchar contra el Maestre. Pero, una vez en ella, maravilla en su diplomacia no tanto la habilidad creadora con que emplaza los dispositivos propios, como la paciencia, el aguante con que encaja los golpes soberanos que recibe; la espera flemática, como si de todas las jugadas que se pierden, no le preocupase sino ganar la última.
Comienza ocupándose del propio Maestre. Pierres de Peralta le ofrecerá la mano del Infante don Enrique, sobrino del Rey de Aragón, para doña Beatriz Pacheco, la joven hija del Maestre, la cual está siendo en alternativas de altos y bajos la rival de la princesa (44). El Rey le dedica dos embajadores especiales: Ferrer y Fatás, respaldados siempre por la sombra de Pierres de Peralta. Y no regatea medios para aplacarle, suavizarle y atraerle. En vano. Al fin hubo que luchar con él y derrotarle.
Continúa por la familia Real: por una atención especial a los dos hermanos de la Princesa, el Rey Enrique y el príncipe Alfonso (45).
Tiene en sus manos como conductores del partido aragonés en Castilla al Arzobispo de Toledo y al Almirante D. Fadrique, con todo cuanto se mueve en torno a ellos, de los cuales se muestra satisfecho de “con quánta buena voluntad, studio e diligencia se han levado e llevan en lo del matrimonio”, y les promete que “geles retribuirá por forma que será visto no serles ingrata su Alteza...”. “E que su Majestat quiere que ellos sian los qui ordenen e dispongan en la manera que íes parecerá”; en forma que ni el Rey ni el príncipe reformarán las decisiones que ellos tomen, “car para esto el dicho Condestable (Peralta) lleva los pergaminos en blanco, firmados de las manos del dicho Señor Rey e del dicho Señor Rey de Sicilia e sellados con sus sellos” (46).
Extiende asimismo el Monarca su acción más allá del partido aragonés en Castilla: a “quáles por semblant de los Grandes de aquellos reinos vendrán mejor e más voluntarios en este dicho matrimonio”, para que con ellos “se fagan ligas, alianzas estrechas e confederaciones” (47).
La principal de todas estas es la referente al poderoso bastión castellano de los Mendoza; dirigido por el después cardenal y por el marqués de Santillana, son el grupo legitimista y monárquico de Enrique IV. Depositarios de doña Juana “la hija de la Reina”, le son fieles hasta que las razones se sobreponen a las parcialidades. Ellos no juran el pacto de Guisando, obra del Legado pontificio, y protestan de él en reclamación oficial que presenta el conde de Tendilla (48). Pero no están por el Maestre de Santiago: ni por sus procedimientos personales ni por ser el Maestre encarnación del sometimiento de la monarquía a la nobleza; tienen ya en alto los Mendoza la bandera monárquica que tanto sirvió poco después al sistema de los Reyes Católicos. Por peso natural no hará equilibrio la balanza castellana donde no estén los Mendoza.
Todas estas concurrencias son vistas y tenidas en cuenta por la sagaz mirada de Juan II de Áragón.
Una alta diplomacia no es la que establece un dispositivo original, sino la que se organiza sobre los hechos naturales de la realidad. Juan II diseña y Pierres de Peralta realiza una acción en torno a los Mendoza, tal como brota de la fuerza interior y natural de los destinos de Castilla en la mente clara de esta poderosa familia.
Y los hechos se suceden con más rapidez de lo que cabría esperar. El pacto de Guisando es de 18 de setiembre de 1468; el día 24 de octubre se ha fijado en la iglesia de Colmenar la apelación del conde de Tendilla contra el pacto (49). Y en el mismo mes de octubre, cuando el Maestre inicia su tarea para el matrimonio de Isabel con el Rey de Portugal, los Mendoza inician a su vez su movimiento en favor del enlace castellano-aragonés. Juan II ha tenido noticia inmediata de ello, y su escrito a Pierres de Peralta desborda el estilo de la diplomacia: “Geles regracia quanto en el mundo puede, porque ciertamente le han echado en ello un gran cargo, e tal que todos los días de su vida pensará en merecer e retribuírgeles, e veranlo, Dios queriendo, por experiencia” (50).
Desde este momento aparecen en la correspondencia diplomática del Rey con su embajador para los Mendoza disposiciones y expresiones parecidas a las que se dedican al Arzobispo de Toledo, al Amirante de Castilla y demás conductores del partido aragonés.
“E por tanto que los ruego mucho afectuosamente que si jamás pensaron en le facer placer, lo muestren en este caso, e sean todos juntos e unánimes para ello. Ca su Alteza quiere que ellos sean los ordenadores e disponedores... e porque comiencen a ver la experiencia dello, les dirá cómo lleva los pergaminos en blanco, firmados... e sellados”(51).
Estos principios tiene la historia de los Mendoza en la monarquía de los Reyes Católicos.
Pero lo importante en este momento es el sumarse esta familia al calificado partido aragonés en Castilla para el matrimonio de Isabel y Fernando, que va llegando paso a paso a una rara amplitud, cercana a la unanimidad, como no se dió ni en Guisando.
Lo cual tiene extraordinario valor para encuadrar y juzgar los hechos clave de este trabajo, que son los realizados por el Nuncio Apostólico y Legado Pontificio don Antonio Veniero.
Porque en el mes decisivo, que fue el de enero de 1469, cuatro meses después del pacto de Guisando, y en la misma minuta cifrada en que Pierres de Peralta comunica a Juan II la intervención del Nuncio en el asunto, uno de los secretos de la cifra es el paso definitivo de los Mendoza a la causa del matrimonio de Fernando e Isabel.
“Senyor, el Marqués de Santillana, el obispo de Calahorra (el futuro cardenal Mendoza) e don Pedro de Velasco, han jurado a la ilustre doña Isabel, princesa de Castilla e primogénita... de secreto, con que case toda vez con el Rey de Sicilia” (52).
Hay más. En este decisivo mes de enero el marqués de Santillana va a desentenderse de la custodia de doña Juana, “la hija de la Reina”. Los Mendoza han sido sus depositarios. Habían visto bien la combinación de casarla con el Príncipe de Portugal. Pero ahora las cosas han cambiado en la corte; y el concierto que hace el Marqués de Santillana es el de llevarla a la frontera portuguesa y entregarla en matrimonio al príncipe, “e en el caso que la dicha Señora Reina no quisiere dar lugar que lo susodicho se faga asy, quel dicho marqués se haya luego de descargar e descargue della” y entregarla a los Reyes (53).
Con el peso de los Mendoza la balanza castellana se inclina visiblemente del lado de Aragón. Pero esto no basta. Tienen ya también el Arzobispo de Toledo y el Almirante de Castilla a otros Nobles castellanos de su parte: a los condes de Paredes, de Medinaceli, de Treviño, de Buendía y toda la órbita de los Manrique (54).
Faltan los caballeros del Sur del Reino: Andalucía. El Arzobispo de Toledo es diligente en enviarles dos mensajeros suyos, Diego Rangel (el que después actúa de notario en el acta matrimonial de Valladolid) y Juan de Cardona. Estos le aseguraron de la actitud favorable de los principales Nobles y caballeros andaluces: el Adelantado de Andalucía, Pedro Enríquez, hijo del Almirante de Castilla; Guzmán, duque de Medina Sidonia; Ponce de León, conde de Arcos, y su hijo Rodrigo Ponce (55).
Para contrarrestar esta acción del Arzobispo de Toledo, el Maestre les llamó a Ocaña; y allí fingió en el campo una concordia con Pierres de Peralta, para ganarse la adhesión de estos caballeros andaluces (56).
Pero fue necesario proyectar un detenido viaje del Rey y el Maestre por Andalucía, el que se verificó inmediatamente.
Toda esta concurrencia de datos parece confirmar la gran opinión castellana que secretamente se había sumado al enlace aragonés; y que se notaba en los propios incondicionales del Marqués de Villena. Escribe Peralta a Juan II: “Aunque a vuestra Excelencia dan a entender que la más parte de Castilla viene con el Maestre de Santiago Marqués, en la verdat no es así”, que el propio conde de Plasencia, uno de los tres fiadores de la princesa en Ocaña, “ahun anoche más tarde se dejó decir (apropósito del Maestre), pese a Dios con este traidor que a ninguno mantiene verdat; ya me ha fecho enemistarme con todo el mundo”. Y aun de mera fuente aragonesa, doy la continuación del párrafo de Peralta: “Senyor, toda la caballería del Andalucía y las ciudades della son juntas con esta otra parte buena” (57), que está confirmada por la urgencia con que el Maestre organiza el viaje regio a Andalucía. Y se puede, por tanto, recoger la fuente aragonesa que ya habla del aislamiento en que va quedando el Maestre de Santiago en un verdadero alarde de poderío personal cabe el Monarca Enrique IV: “En este punto, escribe Peralta, el mandadero es llegado y dice que todo está en el Maestre de Santiago Marqués; esto que miremos el tiempo y la hora por que se despache y concluya” (58).
Lo confirma desde dentro de Ocaña Ferrer, uno de los embajadores especiales de Juan II cabe el Maestre: “Los fechos van tan adelante que para acabarse no queda al (otra cosa) salvo contentar a este hombre” (59). Y advierte al monarca del camino para llegar a esto: que ya el Maestre “no pone otro embarazo ni otra razzón, salvo la de los Manriques”, sus irreconciliables (60). Bien; esta es la razón que pone. Pero no sabemos cuáles son las que se reserva. Se han ido ya de su lado “rompidos” “don Pedro de Velasco, y el Marqués (de Santillana) y el obispo de Sigüenza” (el cardenal Mendoza), “que es cosa que aprovecha mucho a vuestra Señoría”, “Assí mismo las ciudades y villas están medio alborotadas sobre este caso diziendo que se han de alzar todas si con el Rey de Portogual casa. Aguora es tiempo que vuestra Alteza no afloxe, sino que se escregua (sic: se escriba) con el Maestre que si quiere acer lo que dice lo pongua por esecución” (61).
Nadie habla del Rey. Todo el mundo está pendiente del valido ¿Dónde queda la monarquía? Y todo da la sensación de que este hombre lucha ya casi él solo frente al Reino, que es la Nobleza. Pero él quiere mantener a los emisarios aragoneses. A Ferrer le manda permanecer en Ocaña: “me ha mandado quedar”, y envía a Aragón con un mensaje para el Rey, a Fatás con otro emisario castellano: “Fatás va allá y ese hombre del Maestre, por ellos sabrá vuestra Señoría la voluntad suya” (62). Es característico de Villena; él ha de jugar hasta el fin con todas las cartas para en todo momento mantener a tiro el objetivo central de su política, que es sencillamente, hacerse el indispensable.
Lo mismo Ferrer que el avisado Pierres de Peralta mantienen alguna esperanza de vencer este último reducto. El Maestre se complace en mantenerla encendida mientras organiza el viaje Real a Andalucía. Pierde esta última partida en el Peino castellano; pero sin embargo gana al Rey de Aragón la de Roma, consiguiendo el triunfo de que Paulo II se abstenga hasta el presente (enero de 1469) de otorgar dispensa alguna de consanguinidad a ninguno de los pretendientes. En esta fecha precisa, en que va a intervenir el Legado pontificio, el Papa no ha otorgado dispensa al francés, ni al aragonés ni al de Portugal.
LA PRINCESA ISABEL
Hemos dado o aproximado la situación del Reino, los intereses de los partidos y las intenciones de los candidatos.
De todo este fondo ha de salir la opción de esta princesa de diecinueve años avocada al matrimonio por el pacto de Guisando.
En este cruce violento de intereses ella es dueña y soberana de su decisión. Lo mismo en lo que acepta que en lo que rechaza no son autores de su determinación última el Arzobispo de Toledo ni Pierres de Peralta. Solo quince años tenía cuando frenó la marcha antilegitimista del propio Arzobispo de Toledo, del Maestre de Santiago y de los Nobles que la ofrecieron la corona de Castilla a destiempo. Entonces como ahora hubo agentes y amigos, pero no autores de la resolución de aquella voluntad precoz que articularía al Reino.
No tomará una decisión sin consultar oficialmente a los Grandes. Ha escuchado ya dentro de Ocaña a los del partido portugués. Necesitaba romper su incomunicación para extender su consulta a los del partido aragonés y a cuantos pueda llegar su demanda, valiéndose de “mensajeros secretos” (63). Gonzalo Chacón y Gutierre de Cárdenas pudieron establecer contacto secreto con Troilos Carrillo, emisario del Arzobispo de Toledo (64).
En otro orden de cosas también, y “según que ella dijo a sus confesores y a religiosos devotos” sabemos “con quántas lágrimas y ayunos y oraciones encomendó a Dios este su casamiento; quántas cartas escribió a monasterios de monjas y frailes sobre ello, así de la Orden de san Francisco como de otras Religiones” (65).
Todo a punto, a los cuatro meses de Guisando como allí se pactó, en enero de 1469, Isabel toma su resolución matrimonial por Fernando, Rey de Sicilia y príncipe heredero de Aragón. Una elección que en aquellas circunstancias de Ocaña tiene toda la fuerza dramática con que nos la ha dejado escrita Ferrer desde la villa que sirve de “hermosa prisión” a la princesa. Ferrer a Juan II de Aragón:
“También sabrá vuestra Alteza que la señora Princesa dize que otra cosa no podrán sacar della salvo el Rey de Cecilia (Sicilia), y este ha de ser y nunqua otro ninguno” (66).
Las razones que tuvo para ello no han quedado ocultas. Ella nos las ha dejado expresas en los documentos del diálogo epistolar que mantuvo con su hermano el Rey después de los hechos. Las razones para declinar la oferta portuguesa, así como también después la francesa, pueden verse allí (67), pues que no procede tanto que nos ocupemos aquí de ellas.
Las que tuvo para aceptar a Fernando, personales, dinásticas y de estado, son: “Por ser su edad conforme a la mía”. “Los merecimientos muy claros del Rey don Fernando de Aragón” o de Antequera, “abuelo del dicho príncipe y Rey de Sicilia”, “hermano del muy esclarecido Rey... don Enrique” III el Doliente “abuelo de vuestra señoría y mío”. Está citada esta unidad genealógica en carta a su hermano Enrique IV para fijar la voluntad de Enrique III “expresa en su testamento” de que al desdoblarse la dinastía de los Trastamara en ambos Reinos de Castilla y Aragón “se continuasen nuevas conexiones matrimoniales con los descendientes por línea recta del dicho Rey don Fernando su hermano” (68).
Pero principalmente se exponen en unidad de argumentación, las razones de estado inmediatas: “Yo debía casar con el príncipe mi señor por ser tan natural destos regnos, que si Dios de mí dispusiese alguna cosa, a él de derecho pertenescía la sucesión dellos... Y porque los regnos que él esperaba heredar eran tan comarcanos y gratos a estos” (69). Y considerando también lo que se añadiría a la Corona destos vuestros regnos por causa del tal matrimonio” (70).
No estuvieron ausentes en esta compleja deliberación matrimonial de la joven princesa, ninguno de los postulados fundamentales de estado que pronto habían de pasar a la realidad y a la historia. Sobre Portugal tenía Isabel y demostró después una clara idea de aproximación y contacto político. Pero el reino luso no tenía para este enlace matrimonial la trascendencia que tenia el aragonés; y toda la que tuviera había quedado desvirtuada por la disparatada combinación de candidatos matrimoniales que hizo la Reina doña Juana y trató de imponer el Maestre de Santiago a Isabel: el Rey viejo y con herederos, para la joven princesa de Castilla; el joven príncipe portugués para “la hija de la Reina”... Tenía Isabel ya el suficiente buen sentido y la sobrada voluntad para imponerlo que nos está demostrando en esta lenta deliberación de los cuatro meses de Ocaña.
Al margen de los contactos dinásticos, Aragón era el otro gran Reino de la península. Y podría cuajar en la incorporación de los Reinos y no solo en la unidad de los patrimonios como sucedió en la soberanía hispano-germana de Carlos I, el nieto de Fernando e Isabel.
Todo esto fluye del pensamiento de la princesa como queda expuesto en el apunte textual que dejo trascrito. No expongo aquí una doctrina de la unidad ni un postulado histórico de la incorporación; recojo solamente el pensamiento de Isabel en aquel momento ceñido y concreto de su deliberación matrimonial.
Todavía se la someterá a un verdadero interrogatorio jurídico cuando ella razone sus decisiones a su hermano el Rey. Pero todos los distingos jurídicos con el valor que tengan y que queramos darlos, y las respuestas de carácter jurídico que asimismo da Isabel en el diálogo documental con su hermano (71), son y veámoslos cosa secundaria y de superficie. En su fondo y trasfondo son las bazas sucesivas de la política del Maestre de Santiago, que utiliza unos u otros argumentos, y elige uno u otro terreno, por turno de oportunidad. Todo parece un diálogo y casi un careo entre los dos hermanos. Pero la realidad es un duelo personal entre el Marqués de Villena y la joven princesa que no se deja enredar en la dialéctica ni se siente obligada a seguir la política curva del valido. Esto en Isabel no es solo una postura personal; en el momento preciso y en el punto concreto de la elección matrimonial en que la Nobleza castellana se aparta del valido, es también una actitud de gobierno en la política de alta esfera.
Que también, y “según que ella dijo a sus confesores y religiosos devotos, nunca miró en este casamiento sino el bien y utilidad de estos regnos de Castilla y León” (72).
El Papa no ha dado todavía la dispensa para este matrimonio de Isabel de Castilla con Fernando de Aragón.
Estamos en enero de 1469, mes en que se fija la intervención del Nuncio y Legado Pontificio, en el matrimonio de estos príncipes.
Pero los sucesos de Ocaña tienen todavía un epílogo histórico que debe ser aludido aquí para evitar lagunas de cronología. Es también un epílogo violento como su acción y su prólogo.
No ha podido efectuarse la reclusión de la princesa en el alcázar de Madrid, porque las tropas del Arzobispo de Toledo vigilan los movimientos del Maestre de Santiago.
Tampoco ha conseguido el Maestre llevársela a Andalucía en el viaje Real (73), “Nunqua daqui l’an podido sacar ni ssacarán; así lo tiene dicho”, escribe Ferrer a Juan II (74).
Pero esto es romper el capítulo del pacto relativo a su custodia en manos de los tres fiadores hasta su matrimonio. Ellos se lo objetan a la princesa. Acudamos a oir lo que ella dice: “Yo deliberé no ir al Andalucía”, porque “fui certificada que se había jurado... que por grado o por fuerza me farían fazer el dicho casamiento” con el Rey de Portugal; “nin quedar en algunos logares que me fué movido que quedase... porque yo era avisada y certificada de algunos Grandes... que aquella era a mí una hermosa prisión” (75). Añade la princesa que no entiende cómo pueda obligarle a ella unilateralmente este capítulo del pacto, relativo a su custodia, cuando en los cuatro meses pactados se la hablan incumplido por la otra parte estas tres cosas expresas en la letra del pacto: su libertad matrimonial, el ser jurada heredera por las cortes y el concordar de este modo su matrimonio (76).
Y “yo no quedé en poder del dicho señor Rey mi hermano”, que fue allí la estrategia y aquí la dialéctica del Maestre; “me junté con él, pero no me puse en su poder” (77).
Viendo el Maestre que de grado no se lleva a la princesa y que por la fuerza no le es posible ni grato, intenta sujetarla en Ocaña por juramento hasta el regreso de la corte. Pero en vano: “No se podrá hallar nin hallará que yo a su Alteza diese alguna seguridad que me obligase a estar en la dicha villa de Ocaña fasta que su merced viniese” (78).
“Y ansí, como persona que queda libre, yo acordé de me partir de allí” (79).
Mucha es la fuerza que tiene detrás de sí; pero ello no resta motivos al asombro de verla resistir al valido y desasirse de sus manos.
Y una vez pasado todo, no oculta al Rey su hermano la verdad de sus motivos. Se fue de allí por recuperar su libertad.
Y ¿qué camino habría de tomar entonces? Parece que el Arzobispo quiso ponerla a salvo en Toledo (80). Pero ella prefirió volverse al lado de su madre en Arévalo, “por ser aquella la más honesta estancia que yo podía tener, en tanto que Nuestro Señor disponía de mí aquello de que más él fuese servido”. “Y así me partí acompañada del obispo de Burgos y del conde de Cifuentes, sin otra alguna gente”(81). Estos dos personajes están al servicio del Maestre de Santiago para la custodia de la princesa, y ellos la siguen a Madrigal. Isabel no se fuga de Ocaña. Se va sin que el Maestre pueda impedirlo ya.
No había de dormirse el Maestre. Confió la hazaña de la persecución, al conde de Plasencia, el tercer fiador de la princesa. Se anticipó el conde, y cuando Isabel llegaba a Arévalo, había sido ya asaltado por gente de armas el castillo, residencia de la Reina madre, y arrojada de él la augusta señora “tan inhumana y deshonestamente, dice Isabel, que es dolor de decir y gran vituperio delo sofrir”. “Por esta causa yo me ove de ir... a la villa de Madrigal” (82).
Todo había quedado ya concertado en el mes de enero. A la intervención del Nuncio siguen inmediatamente las Capitulaciones de Cervera para el matrimonio. Solo resta la difícil oportunidad para celebrarlo.
El Maestre ha de intentarlo todo en Madrigal. Se da la orden de detención de la princesa. Ella acude al Arzobispo de Toledo y al Almirante de Castilla. Las fuerzas combinadas de estos ponen a salvo a Isabel en el lugar definitivamente seguro de Valladolid. Allí, en las casas de Juan de Vivero, tiene lugar el casamiento de Fernando e Isabel el 18 de octubre de 1469. Ha pasado un año desde el pacto de Guisando.
II. El Papa y el Nuncio
PAULO II
En enero de 1469 todo ha quedado concertado para el matrimonio de Isabel con Fernando (83). Pero el Papa no ha concedido aún dispensa alguna de las que le han solicitado; ni para el duque francés de Guyena, ni para el príncipe de Aragón ni para el Rey de Portugal. En las Capitulaciones de Guarda de 1465 se comprometió Enrique IV a recabar la dispensa en favor del Rey portugués en el plazo de ocho meses (84), pero no se ha tenido más noticia de ello. No puede dudarse de que en esta segunda etapa a raíz del pacto de Guisando, han vuelto a solicitar esta dispensa Enrique IV y el Maestre de Santiago; pero nada hay resuelto al presente.
Desde 1467 lo está solicitando Juan II de Aragón para el príncipe Fernando (85); e igualmente desde entonces el Rey de Francia para su hermano, Pero en ese mismo año ha enviado Paulo II a Castilla a don Antonio Jacobo Veniero como Nuncio con plena potestad de Legado a latere, para aclarar las cosas del Peino y resolverlas. El Nuncio ha llevado los asuntos por el camino del pacto de Guisando (septiembre de 1468), es decir, en sentido legitimista en favor de Enrique y sucesorio al trono en favor de Isabel; está dando los últimos pasos de realización del pacto en cuanto al matrimonio de la heredera. El Papa en esta fecha no se ha manifestado aún por ninguna de las solicitudes.
Veamos la actitud del Santo Padre en esta delicada gestión diplomática, especialmente en cuanto a la gestión aragonesa, puesto que es al fin el príncipe de Aragón quien va a contraer matrimonio con Isabel,
Pero antes una noticia sobre la persona de Paulo II, sobre su política internacional y sobre las situaciones que le crean estas demandas de dispensa para el matrimonio de la heredera de Castilla.
Paulo II es, entre los Papas del Renacimiento, un Pontífice piadoso, de severas costumbres cristianas, reservado, tímido y receloso (86). Chocó por fuerza con todo aquello que de banal tenía el humanismo y fue mal tratado por algunos humanistas en escritos que han desfigurado su biografía (87). La tacha de inmoral que surgió de algunos encuentros diplomáticos con Bohemia en la persona del husita Heimburg (88) está en pugna con todas las noticias que sobre Paulo II han dado los embajadores y diplomáticos todos en la corte pontificia (89). Esto aumentó la reserva y desconfianza del Papa, expuesto a la maledicencia del ambiente. Consecuencia de esta reserva, austeridad y desconfianza diplomática fue la "parquedad recelosa con que procedía en materia de concesiones y de dispensas de todo género. Los embajadores, principalmente italianos, se quejan de esta condición de Paulo II (90).
Todo esto se refleja en las embajadas aragonesas, castellanas y francesas en torno al matrimonio de Isabel la Católica. Mantuvo una absoluta reserva respecto de la triple gestión para la dispensa, mientras actuaba en Castilla su enviado y Legado a látere. Y después de la actuación de éste, todavía el Papa se reservó, metido entre dos fuegos, en la tenaza del Maestre castellano de Santiago y de Luis Xl de Francia, ambos con pocos escrúpulos a la hora de las amenazas y de las audacias. Volveremos sobre esto último al explicar la actitud del Pontífice ante las embajadas aragonesas.
Vengamos al diálogo diplomático con Juan II de Aragón. Por espacio de dos años, desde 1467, “diversas veces tanto por cartas.., como de palabra” le ha pedido el Rey dispensa para casar al príncipe heredero Fernando, “y jamás ha querido otorgar la dicha dispensa” (91). Se excusa el Papa diciendo que “las mismas dispensas le están demandadas por los Reyes de Francia, de Castilla y Portugal, a ninguno de los cuales habla querido otorgárselas” (92). A esto replica Juan II que bien pudiera el Santo Padre contentarles a todos otorgándoles a cada uno la dispensa que solicitan, “lo mismo al dicho Ilmo. Rey de Sicilia (Fernando) como a los otros reyes susodichos”; como insinuando al Pontífice que fuera quizá esta la única manera de no tomar partido...
A esto ya pide el Papa a Juan II le determine la persona con la cual quiere casar al príncipe. El Rey le da tres nombres: “que con la princesa de Castilla, o con la hija del Ilmo. Rey don Ferrando de Nápoles o con la hija del Maestre de Santiago”.
Esto respondía exactamente a la situación de ánimo de Juan II en aquellas fechas. Véase lo escrito sobre la gestión aragonesa en Castilla en 1467 para casar al príncipe con la hija del Maestre, doña Beatriz Pacheco, o si esto no fuera factible, con la princesa Isabel (93).
El Santo Padre le escribe que es necesario concretar un solo nombre. Y el Rey puede ya contestar cuan do ha fracasado el propósito de casamiento con la hija del Maestre y ya Pierres de Peralta gestiona por la princesa Isabel, que la dispensa se pide para la princesa de Castilla.
Entonces el Papa se la niega abiertamente, “no quiere otorgarla”, sin ocultar el motivo: que el Rey de Castilla no quería este matrimonio (94).
La noticia está expresada así por Juan II. Sustancialmente nos da la verdadera postura de Paulo II en esta fase de 1467 y primeros meses de 1468. La rebelión de los Nobles Castellanos y la farsa de Ávila que destrona al legítimo y entroniza a su hermano el príncipe Alfonso, ha hecho al Papa tomar partido por Enrique IV. Dos Nuncios ha enviado a Castilla para pacificar el Reino bajo el signo de la autoridad legítima del Rey. El que ahora esta en Castilla, con potestad de Legado a látere, tiene ya en sus manos situaciones nuevas y todo un panorama político distinto, desconocido en Roma. Pero el Papa continúa donde estaba: nada contra la voluntad del Rey de Castilla. Esta es la verdadera explicación de su actitud en esta negativa.
Juan II se da cuenta de la situación en Roma. Si atendemos a sus noticias, consiguió de Enrique IV que consintiese en el matrimonio de Isabel con Fernando y que en este sentido escribiese al Papa. A Roma llegó una carta a nombre de Enrique IV. ¿La escribió en realidad Enrique? ¿La fingió Juan II? De la debilidad del uno y de la habilidad del otro las dos cosas son igualmente posibles. Pero en todo caso Paulo II no la dio por válida, “diciendo que la dicha carta... no era del Rey de Castilla” (95); muy propio también del espíritu receloso y suspicaz del Pontífice aun en asuntos mínimos de cancillería, exigiendo siempre los originales para verlos por sí mismo (96).
En este punto se agría la gestión diplomática. Juan II replica que esto “era no querer otorgar la dicha dispensa”, “mayormente que para hacer este matrimonio no era necesaria la voluntad del dicho Rey, sino la de la dicha princesa”... Rey y princesa son hermanos. De aquí parte una habilidad dialéctica de perfecta factura: objeta Juan II de Aragón al Papa que “si ultra de la voluntad de la dicha Ilma. princesa de Castilla se requería voluntad de otra persona...” esta persona no había de ser el Rey su hermano sino el Rey su padre, Juan II de Castilla, padre de Enrique IV y de Isabel la Católica. Su padre, como también ya su abuelo Enrique III habían significado en sus disposiciones testamentarias su intención de que se procurasen uniones matrimoniales en los descendientes de la misma dinastía de ambos tronos, el aragonés y el castellano (97).
El Papa mantuvo su negativa: “Jamás Su Santidad ha querido otorgar la dicha dispensa” “en grave perjuicio de los hechos de dicha Majestad”; pero “claramente se comprende que Nuestro Santo Padre no por las razones que ha escrito a la dicha Majestad, las cuales manifiestamente no proceden, salva la reverencia de su santidad, sino por otras...” ha dejado de otorgar la dispensa (98).
Con esta acritud termina la gestión de 1467 a 1468. ¿Cuáles son, en la opinión del Rey aragonés, esas otras razones aludidas en esta reticencia?
Juan II está persuadido de que el Papa le es hostil; que le niega la dispensa por favorecer a la causa angevina de invasión de Cataluña y al Rey de Francia. Porque en efecto, la negación de la alianza castellano-aragonesa que fuera consecuencia del matrimonio proyectado, deja inerme al Rey de Aragón abandonado al poderío del invasor.
En una segunda embajada que confía al obispo de Sessa en diciembre de 1469, le encomienda diga abiertamente “cómo ninguna cosa podrá ser más grave y molesta que ver a Su Santidad dar algún favor al duque Juan (Juan de Anjou, duque de Lorena) enemigo e invasor de los reinos de su majestad y de la casa de Aragón, diciendo a la dicha Santidad cómo ha dado a la dicha majestad gran desfavor en esta empresa de Cataluña, por decirse que su Beatitud está en alianza con el duque Juan (99).
“Que la majestad del dicho señor Rey está muy agraviada del serenísimo Rey de Francia”.
“Que en España es muy molesta la invasión que hace el dicho Rey de Francia en los reinos de la predicha majestad” (100).
No ignora Juan II la alianza firmada en Córdoba entre Enrique IV de Castilla y Luis XI de Francia. Sabe que es la contrapartida del Maestre de Santiago a la negativa de la princesa Isabel a aceptar el matrimonio con el Rey de Portugal. Y que en Córdoba se ha concertado asimismo el matrimonio de Isabel con el hermano del Rey francés. En suma, conoce Juan II la embajada del cardenal de Albi (101). Por esto significa a Su Santidad la falta de opinión castellana en torno a esa alianza, y que la repugnan “los más y mejores” del Reino (102). En la deliberación matrimonial de Isabel acerca del candidato francés figuran estos intentos de Luis XI de suprimir el Reino de Aragón y extender hasta el Ebro las fronteras de Francia (103).
Estas y otras expresiones de Juan II en sus embajadas a Roma están demostrando su persuasión de que el Papa le era políticamente hostil. Y si escribimos con sola esta fuente aragonesa llegaremos a esta misma conclusión tan apuntada en algunas monografías modernas.
Pero hay que ampliar nuestra información para formar juicio de Paulo II en este punto de la dispensa matrimonial del príncipe aragonés.
¿Era Paulo II adicto a la política y extensión de poderío de Luis Xl de Francia?
Las relaciones de Francia con Roma eran de gran tirantez; mayor todavía del Peino que del Rey. Luis XI había hecho a los Pontífices Romanos la prestación de obediencia, desoyendo malos consejos de dentro y de fuera de Francia. Pero fuera de esto su política eclesiástica condensaba toda la peligrosidad del tiempo: Luis Xl mantuvo enhiesta la bandera del concilio contra Roma, herencia de Basilea, espejismo de la Universidad de París y grito del siglo; y la mantuvo como medio de amedrentar al Papa al reclamar concesiones. Paulo II sentía pavor de tal idea y miedo a Luis XI. No necesitara tanto su natural timidez. Porque el Rey apoyó el proyecto de concilio contra Roma del Rey de Bohemia en 1467, y se había comprometido a trabajar en Roma para “que permanecieran los Compacta del santo concilio de Basilea...” (104). En 1468 procuró arrancar concesiones al Papa con la amenaza de un concilio (105). La misma amenaza se repite en 1469 (106), y es notoria su organizada tentativa en 1470 de mover a los reinos de Italia y de España a apoyar su proyecto de convocar un concilio “directamente apoyado contra Paulo II” (107).
El Papa, concluye Pastor, “estaba resuelto a hacer todo lo posible por contentar al poderoso monarca de Francia” (108).
De aquí se deducen dos conclusiones. La primera, que la política de Paulo II con el Rey de Francia, era una política de concesiones, de apaciguamiento; no propiamente de hostilidad al Rey de Aragón. Ahora bien, las concesiones hechas por el Papa fundaban en Juan II la persuasión de que se debían a hostilidad hacia él, y no al temor de Su Santidad al poderoso monarca de Francia,
La segunda, es que dentro de esta política de amenaza por parte de Luis XI y de concesiones por parte de Paulo II, está la cuestión matrimonial de la princesa de Castilla con el príncipe de Aragón. Todo esto aquí apuntado sucede en los años críticos de esta cuestión que son los de 1467 a 1469. El matrimonio del duque de Guyena con la princesa castellana era para Luis XI un punto capital y definitivo en su política de fronteras y de expansión; y el que este matrimonio de Isabel derivase hacia Aragón haciendo rodar en revolución completa esta política internacional francesa, era un punto de cerrada intransigencia en la diplomacia de Luis XI cerca del Papa. Un Pontífice menos tímido lo hubiera pensado mucho también; Paulo II no sería quien hiciese saltar el dispositivo francés con una bula de dispensa para el enlace castellano-aragonés.
A esto se añade la acción no menos invasora y de amenaza del Maestre castellano de Santiago, el valido de Enrique IV. En la tenaza de estos dos hombres Paulo II nunca se movería a dar una bula pública de dispensa que favoreciese a Aragón.
Pero es que tenemos aun más información sobre este punto, y ya referida a estos dos hombres, a la fuerza unida de Luis Xl y del Maestre de Santiago para una diplomacia antiaragonesa en Roma en torno a la dispensa matrimonial, Es de fuente del Arzobispo de Monreal (Sicilia) Auxias Despuig residente en Roma, embajador de Juan II y del príncipe Fernando como Rey de Sicilia, en Roma; el más calificado personaje con que contó el monarca aragonés para su gestión permanente en la ciudad eterna.
Se había distinguido mucho “así por su vida como por su ciencia teológica entre los prelados que vivían entonces en Roma”, y era “enteramente digno del cardenalato”; dignidad que había ya solicitado para él , Juan II de Aragón, y al fin la obtuvo de Sixto IV en la creación de cardenales de 1473, juntamente con el Cardenal Mendoza (109). Dos cardenales españoles con que obsequiaba el Papa Sixto a los príncipes Fernando e Isabel, castellano el uno y el otro siciliano, como signo de los nuevos tiempos que se abrían en Roma a los Reyes Católicos.
Para hablar de los contactos del Arzobispo de Monreal con el Papa, debemos adelantar la cronología y situarnos en 1470.
En sus comunicaciones con el príncipe aragonés, Rey de Sicilia, se mueve Mons. Despuig en el secreto, como todo lo relacionado con Aragón en Castilla frente al dispositivo diplomático de Luis XI y del Maestre de Santiago: “Suplico a vuestra Majestad que assí por sul servicio como por salvar a mí, aqueste aviso esté secreto”. “Yo, si me fuese la vida, no desistiré en servir perpetuamente a aquella”(a vuestra Majestat) (110).
Las negociaciones están en el punto en que le ha fracasado a Luis XI el casamiento de su hermano con Isabel de Castilla, y en que insiste con el nuevo proyecto de casarle con doña Juana, “la hija de la Reina” mediante una nueva embajada del Cardenal de Álbi para conseguir la relajación canónica del pacto de Guisando y nombrar heredera de Castilla a la dicha doña Juana. El cardenal Atrebatense ha denunciado en Medina del Campo ser falsa la bula de Pío II cuyo instrumento ejecutorio figura en el acta matrimonial de los Reyes Católicos. Y está concertándose en el valle de Lozoya toda la negociación por la nueva heredera y el nuevo enlace castellano-francés (111).
Dice el Arzobispo de Monreal a Fernando: “Nuestro Senyor el Papa no ha dispuesto ni creo dispondrá cosa alguna que sea contra vuestra Serenidat ni contra la senyora princesa ni contra vuestros servidores e parciales”. “Con todo que yo fasta aquí no haya podido obtener ninguna cosa en favor vuestro, ny la revocación de los otros fechos por el cardenal Atrebatensis, los quales mucho le desplacen”.
Del cardenal Atrebatense, ya entonces de Albi, embajador de Luis XI en Castilla, conocemos de este tiempo los hechos siguientes: la denuncia pública de la célebre bula del acta matrimonial de los Reyes Católicos, la embajada cerca de Enrique IV de Castilla para desheredar a Isabel y jurar heredera a doña Juana la beltraneja (venia verbo) y casar a esta con el hermano del Rey de Francia; es decir, la política francesa en Castilla que antes fue por el lado de Isabel, y ahora va por el de doña Juana; el romperse con esta embajada el pacto de Guisando verificado por el Legado pontificio y jurado ante él. ¿Son estos los hechos que a Paulo II mucho le desplacen? A nosotros simplemente nos sorprenden. Esta rotura de Guisando y nuevo juramento está verificándose en Val de Lozoya. Todo da una absoluta impresión de incompetencia jurídica en unos y en otros para pactar y jurar de nuevo contra el instrumento jurídico de una legación a látere. Dice Zurita que el cardenal francés mostró una bula del Papa en Val de Lozoya que relajaba todo lo anterior (112). Yo no tengo de tal bula mas noticia que la de Zurita. Y para hecho tan sorprendente como el de la relajación pontificia del pacto de Guisando y anulación de la firmada concordia de la legación a látere del Nuncio Veniero, necesitaríamos naturalmente bulas pontificias que no hemos visto hasta ahora, y que nos serían hoy tan preciosas como entonces necesarias a los actuantes en Val de Lozoya. Pero no; si los nuevos juramentados tuvieran bulas pontificias de tal naturaleza, hubieran necesitado exhibirlas, insertarlas o al menos citarlas en el acta original de Val de Lozoya. Si Zurita hubiera manejado documentación de Simancas, hubiera visto que en esta acta original (AGS Diversos de Castilla, leg. 9, f. 65) ni se inserta ni se alude bula alguna revocatoria de Guisando, que tan preciosa les fuera para el documento.
¿Son estos los hechos que tanto desagradaron a Paulo II sobre la actuación del Atrebatense en Castilla en 1470?
Continúa el de Monreal: “Su Santedat tiene más voluntad de ayudar que de nozer (dañar) a la parte vuestra, segunt por algunas paraulas e secretas esperienzias he visto”. “Pero creo que por no desdenyar a los ilustrísimos Reyes de Francia e de Castilla, ni meter la honor suya en manos del Maestre Santiago, ha temporejado e temporejará tanto como podrá sin se disponer cosa alguna por la una parte ni por la otra”. “Pero creo firmemente que... ayudará e favorecerá con tanta honestat e justicia como podrá a fin que el matrimonio del duque de Guiyana no aya lugar ni efecto” “Suplico... aqueste aviso esté secreto”. “Toda vegada que verá la parte Vuestra próspera e segura en Castilla, le ayudará e favorecerá”(113).
Llega mucho más allá todavía la gestión en Roma de “las demandas de la parte contraria en los fechos de Castilla” El Arzobispo de Monreal descubre a Fernando el objetivo entero de la diplomacia conjunta de intimidación, llevada por Luis XI y por el Maestre de Santiago. El matrimonio de Isabel y Fernando sería el golpe definitivo al proyecto de gran aliento que tienen ya firmado Luis XI y el Maestre de Santiago, de entregar Castilla, Cataluña, Aragón y Valencia en manos del Rey francés; proyecto que están negociando en Roma para obtener la aprobación del Papa, y cuyo capítulo base es el negar la dispensa matrimonial a Fernando e Isabel:
“...Avisando a vuestra Serenidat que un cardenal italiano, e parcial vuestro, me ha dicho que escriviese a aquella (a vuestra Serenidat) que ni se fíe del Maestre de Santiago, car él sabe que ha ya firmado con el Rey de Francia de facer lo que podrá contra el senyor Rey vuestro padre e contra vuestra Serenidat, no solamente en Castilla, mas en Aragón, Catalunya e Valencia; e por esto toma el dicho Maestre de Santiago del dicho Rey de Francia, quaranta mil scudos de provisión cada un año”.
Pienso con todo que esta fuerte suma era precio menor en la tasa de la alta traición del Maestre de Santiago...
Ofrece a cambio al Papa la seguridad de la obediencia de Luis XI, el fluctuante entre los Compacta de Basilea y la prestación de obediencia, y tiene en Roma como apoderado para arrancar de Paulo II la aprobación de todo este plan, a un comendador castellano cuyo nombre no se ha podido leer en el texto de Mons. Despuig (“Comendador de Banma?”), “Que es aquí, continúa el de Monreal, e trabaja de induir a la prefata Santedat que tolere esto, e quél dé lugar, car él fará seguro aquello que el Rey de Francia le será continuamente obedientísimo, assí en Castilla como en Spanya”. Gestión de importancia en la visión aguda del Maestre para la que necesitará todo un equipo diplomático cerca de Paulo II, “e que por esto han de venir aquá embajadores de aquél”.
¿Qué camino tomará el Papa en este avanzado hito de la diplomacia de intimidación? “Cree el dicho cardenal (italiano) que la dicha Santedat no fará cosa alguna, e que con buenas palabras temporejará los negocios al modo acostumbrado”. No obstante, concluye el Arzobispo embajador, “yo usaré, segunt he dicho, de la vigilancia e espedientes necesarios, e espero que aquí no obtendrán lo que quieren, ny menos allá” (114).
¿Quien habla de arrancar a Paulo II una bula pública de dispensa para el casamiento de Isabel y Fernando?
Juan II va teniendo tardiamente noticias precisas sobre el alcance de esta gestión de alto alcance en Roma contra su persona y sus providencias. En el paso a paso de sus embajadas para obtener la dispensa, hay momentos en que no se explica en modo alguno la negativa del Papa, ni le bastan a comprenderla los motivos con que él se ha persuadido de que le es políticamente hostil; porque estas dispensas “siempre se otorgan, insiste desconcertado el monarca, por los sumos Pontífices” no solo a personas de sangre Real sino también a personas de ínfima condición” (115); y en esto ha expresado su Majestad no solamente un hecho social ya de su tiempo, sino también un hecho canónico normal en la jurisprudencia pontificia.
Pero necesitaba el Rey, como necesitamos hoy mucha más información sobre lo que estaba pasando en Roma.
Hay un momento crítico de subido interés en el diálogo de forcejeo entre el Papa y el Rey de Aragón. Llega el Santo Padre a decir a los embajadores de Juan II, que se casen los príncipes y después les otorgará la dispensa (!): “Por su Santidad fue prometido a los ministros de su Majestad residentes en corte romana, que, haciéndose el dicho matrimonio, después otorgaría la dispensa” (116).
Un historiador, como Calmette, se detiene aquí, y contra su norma en la edición textual de sus apéndices, anota. “Cette phrase est tres precieuse pour juger de l’attitude prise par la Saint Siege dans la question du mariage des rois catholiques”. Críticamente da por buena la atribución de la frase a Paulo II. Históricamente ve en ella un círculo de luz para fijar la verdadera actitud que tomó la Santa Sede en la cuestión del matrimonio de los Reyes Católicos (l17). Por buena la da asimismo Vicens Vives (118). Y así nos parece, pues que la frase está escrita en el texto de la embajada como ha de repetirse al mismo Pontífice a quien se hace la atribución. De este modo, aunque solo sea de fuente de Juan II, puede atribuirse al Papa tan interesante respuesta diplomática a los embajadores aragoneses.
Pero no podríamos pasar por alto aquí una precisión sobre el sentido canónico de la frase, más “preciosa” aún para el teólogo o canonista que para el historiador. Un Papa no puede aconsejar ni dar por bueno, ni estampar en el lenguaje diplomático, un inciso tal; ni menos rubricar la nunca legítima costumbre de muchos potentados del siglo de proceder al matrimonio y después forzar la dispensa del impedimento para legitimación de los hechos consumados. Por lo que hemos apuntado acerca de la persona del Pontífice Paulo, no puede hacerse atribución de semejante proceder a su conciencia, y ha de excluirse en absoluto en todo caso la disonancia diplomática de expresarla a una embajada. Nada de esto es sustancial al asunto del presente trabajo sobre la dispensa secreta del matrimonio de los Reyes Católicos; pero puede serlo para la biografía personal del Papa y para la diplomacia de la Santa Sede
¿Qué significa entonces la frase? Dicho queda lo que no puede significar. Positivamente, vean los juristas si tiene una sola posible significación canónica: la de una tácita aprobación para el fuero de la conciencia, equivalente a una dispensa secreta “in foro conscientiae”, (afirmación que a los juristas dejo), estimulada por la significación histórica que viene determinando toda esta información que vengo ofreciendo sobre lo que pasa en Roma. Paulo II no puede dar un documento público de dispensa a Isabel y Fernando, por motivos de carácter internacional. Pero tiene en Castilla un enviado pontificio especial para la concordia del Reino, con plena potestad de legado a látere. A pesar de la palabra empeñada, el Papa no otorgó la bula de dispensa ni después de celebrado el matrimonio, cosa que ya Juan II “no puede creer”, y “que seria muy separada del oficio de Padre Santo, salva la reverencia de su Beatitud, de la cual jamás se podrá creer tal cosa”
(119). Murió Paulo II sin haber dado la bula tan angustiosamente solicitada. Ahora bien, esta bula, aun después de verificado el matrimonio, ¿era tan rigurosamente necesaria como para afrontar sus inconvenientes de carácter político? He aquí la cuestión.
EL NUNCIO
Dos cosas hay que tratar aquí: la intervención del Legado pontificio en el arreglo del matrimonio de los príncipes y el contenido jurídico de su legación en Castilla. La una es de carácter histórico, la otra es de carácter canónico.
D. Antonio Jaboco Veniero es enviado a Castilla por Paulo II, no como nuncio estable, sino como enviado “ad tempus” para la misión específica de la concordia del Reino, Una vez terminada esta misión habría de volverse a Roma. Su estancia en Castilla duró menos de dos años.
Era la segunda legación de concordia enviada por Paulo II a Castilla. La primera es la del Nuncio Lianoro en 1466, cuando las disensiones de la Nobleza y la negación de obediencia al Rey legítimo Enrique IV, han desembocado en la farsa de destronamiento en Ávila. Los dos bandos acuden por separado al Papa en embajadas sucesivas. Es difícil que ellas le lleven una idea cabal de la situación del Reino y todas las presunciones de la Santa Sede son por el Rey legítimo. El Nuncio Lianoro no consiguió encauzar la.honda cuestión castellana (120).
El Papa entonces piensa en un hombre de más experiencia y mejor conocimiento de los asuntos de Castilla. Lianoro queda como Colector; y viene como Nuncio y Orador con potestad de legado a látere don Antonio Veniero,
Natural de Recanati en el Piceno, era obispo de León (residente en Roma) desde 1464, nombrado por el propio Paulo II a petición del Rey de Castilla Enrique IV. Había desempeñado ya dos misiones en Castilla, como Nuncio de Calixto III y, después, de Pío II cuando era ya obispo de Siracusa. Fue también familiar de este último Papa en Roma y “apostolicorun diplomatum scriptor” en la cancillería pontificia (121). Esta de 1467 es su tercera misión en Castilla. La da término en menos de dos años; en 1469 regresa a Roma, como lo prevenían sus mismas bulas de la legación (122).
Acto seguido el mismo Paulo II le confía una nueva legación en el Ducado de Milán (123). Nada habla de pérdida de confianza ante el Pontífice, antes al contrario. Fué hombre de alta visión política y de acusada personalidad en el uso de sus facultades pontificias. En el Consistorio de 1473 Sixto IV le nombra cardenal (124).
Antes de exponer cómo plantea y resuelve su cometido en Castilla, anotemos el sentido y contenido jurídico de su legación.
Este se especifica en cinco bulas, de las cuales cuatro se conocen solamente en el registro vaticano, la quinta está original en Simancas.
La primera, de 18 de abril de 1467, contiene el objeto de la legación, y su consideración de Nuncio “cum plena potestate legati de látere” haciendo las veces del Pontífice (125).
La segunda y tercera, de 11 y 15 de mayo del mismo año, especifican 103 plenos poderes y las facultades complementarias de la legación (126). La cuarta, de 14 de mayo, restringe a los términos de la concordia de Castilla, y al tiempo en que esta haya sido conseguida, las facultades para dispensar a D. Pedro Girón, sobrino del Maestre de Santiago, los impedimentos para poder ser nombrado Maestre de Calatrava (127), y finalmente una quinta bula, de 13 de junio, concede al Legado otras facultades en Castilla marginales al objeto propio de su legación (128).
La disciplina vigente en el siglo XV sobre los legados pontificios es la de las Decretales de Gregorio IX (129), que no sufre modificación hasta el concilio de Trento.
El Legado a látere es un cardenal de la curia romana “scissum de látere Pontificis” como lo eran en los primeros concilios ecuménicos los legados pontificios “scissos de látere Petri”. Esta plena potestad y consideración de Legados a látere la confirieron asimismo a algunos otros prelados no cardenales; bien que esta plenitud de potestad la tuvieran por derecho común con la simple cláusula de curia “cum plena potestate legati de látere”, bien que la tuvieran especificada en las fórmulas jurídicas de las bulas de su legación (130). Los juristas postridentinos son delgadamente minuciosos en aquilatar los términos, y no siempre consiguen una exacta fidelidad objetiva a las fórmulas simples del derecho antiguo.
D.Antonio Veniero es un Nuncio, “nostro et Sanctae Sedis Apostolicae”, “cum plena potestate legati de látere” (131).
Los antiguos y modernos canonistas son exactos y unánimes en fijar la “amplísima jurisdicción” que estos legados obtienen en las Decretales.
“El Legado a látere tiene todos los poderes que no están reservados a la Sede Apostólica in signum specialis privilegii”. Su autoridad es “la mayor en la Provincia, después de la del Romano Pontífice”. “Tiene todos los poderes que tiene el Sumo Pontífice, a excepción de aquellos que in signum singularis praerogativae están reservados al Sumo Pontífice” (132). Son en su provincia “ad instar Proconsulum”; como los Procónsules del Imperio en las provincias romanas (133). Y por derecho común los Decretales les limitan los tres casos de jurisdicción que “in signum privilegii singularis” están reservados al Papa: la traslación de obispos, la jurisdicción de una iglesia catedral sobre otra, la unión o división de obispados”, y en general, los reservados Papales (134); los cuales, a su vez, a excepción de los tres casos mayores citados, suelen concederse también por los Pontífices a sus Legados a látere. Y de hecho se concedieron a D. Antonio de Véneris, como veremos. Y puesto que son legados no solo del Papa que personalmente les envía, sino de la misma Sede Apostólica, actúan “nomine Papae”, ejercen “vices Pontificis” y “SedisApostolicae”, no termina su legación con la muerte del Papa, pueden autorizar estatutos perpetuos y revocar otros antiguos mientras no sean derogatorios de la ley general; no pueden establecer ley general ni derogar la promulgada por la Iglesia, pero pueden dispensarla (135). Esta jurisdicción no es delegada, sino ordinaria, es decir aneja al oficio; no propia, sino vicaria; “Ipse enim est Ordinarius in sua provincia” (136).
Tienen todos los legados, aun los simples enviados, jurisdicción común con los obispos de su provincia, pero los a látere mucho más amplia (137); porque estos “ejercen en su provincia aquella jurisdicción que el Papa ejercería si estuviese presente en ella” (138).
En consonancia con esta personalidad canónica de los legados a latere están sus facultades en la colación de Beneficios y principalmente sus amplísimos poderes judiciales como jueces ordinarios. Pero los modernos les discuten las referentes a dispensas de impedimentos matrimoniales,Vistas en su simplicidad canónica las fórmulas de las Decretales, es difícil concordarlas con esta limitación en el derecho matrimonial. Los autores postridentinos son en esto contundentes. Trento recortó las mismas facultades judiciales de los Legados, y ya los autores después de Trento no han cedido en sus glosas a las Decretales en materia de impedimentos. Sánchez especialmente se muestra inflexible, no solo con el texto de Gregorio IX, sino con algunos de los comentaristas medievales, como Gofredo de Trano (“non audiendum esse Goffredum”), autor del siglo XIII, que en un clima jurídico medieval encuentra a los Legados a látere investidos de la facultad de dispensar impedimentos matrimoniales (139). Y así en Sánchez y en todos los autores modernos es unánime la interpretación de las Decretales en el sentido de equiparar a los Legados a látere, en materia de dispensas matrimoniales, a los obispos en sus diócesis (140). Y estos solamente pueden dispensar en casos urgentes: “cuando lo exigiere una necesidad urgentísima,.. pues entonces se presume una tácita facultad pontificia” (141). Pero Sánchez restringe este caso con exclusividad a los impedimentos ocultos; sin ceder un punto en su interpretación a la sentencia de Gámbara, quien concede a los legados a látere facultad de dispensar en casos especiales, ni a la de Enríquez, que también la concede, aunque limitada a la dispensa “in foro conscientiae”. Sánchez insiste en que esta sentencia de Gámbara y de Enríquez ha de entenderse conforme a la suya, es decir, restringida a los casos de impedimentos ocultos, y no a la de Gofredo (142). Grande es la autoridad de Sánchez en el derecho matrimonial moderno. Pero quizá sea esto tirar demasiado de la disciplina medieval hacia el clima postridentino en que él se mueve. Nosotros dejamos aquí esta exposición resumida del derecho común en las Decretales. Porque todo nuestro estudio parte del derecho especial que fundan las bulas concretas de la legación de don Antonio Veniero en 1467, las cuales van especificando ciertamente los puntos del derecho común. Pero en el objeto concreto de esta legación tienen más Importancia los plenos poderes para la concordia del Reino, que las facultades generales de derecho común sobre dispensas de impedimentos. Esto es fundamental para entender esta legación trascendental, con sus acciones e instrumentos jurídicos en que ella ha quedado articulada.
Expongámosla:
1) El objeto de la legación es la paz y concordia en el Reino de Castilla y León, o más bien “in Regno Hispaniae et partibus Hispaniarum” y en todas sus provincias adyacentes; entre el Rey Enrique y algunos prelados y Nobles; entre el Rey y los órganos políticos del Reino; entre el Rey y el pueblo. En la legación todo queda subordinado a este objeto central, que es más bien un objeto total (143).
Comprende asimismo todas las conexiones, dependencias y emergencias que puedan sobrevenir al objeto central de la legación, o que puedan surgir como necesarias, útiles u oportunas para asegurar los acuerdos y los pactos concluidos. Punto importante, que significa la extensión que tienen las facultades (144). Y que de hecho van a producirse apenas tome contacto el Legado con la realidad no vista desde Roma, pero prevista en sus fórmulas jurídicas.
2) Los medios para conseguirlo. Todos se dejan a la iniciativa personal, a la industria, sagacidad y prudencia del Legado. Nada se le determina en cuanto a procedimientos, si no es la base misma de la concordia, que se concretará en el reconocimiento del Rey legítimo Enrique IV. Los modos concretos en que este reconocimiento pueda conseguirse de un modo estable, natural, durable y no violento, quedan por entero a discreción del Legado. (145). Todo esto va a ser de importancia excepcional al llegar a los hechos.
(3) Los instrumentos jurídicos: solo se le indican genéricamente, y puede elegir los que más convenientes le parezcan, para concretar la paz y concordia en capítulos, pactos, condiciones, cautelas, solemnidades y cualesquier especie de acción y de instrumento que fuere más oportuno para conseguir un acuerdo estable entre el Rey y los Nobles. (146)
(4) Las facultades. “Nos enim, tibi cui vices nostrae, cum plena potestate legati de latere commiitimus”. “Et concedimus ut praemissis omnibus, et aliis quae circa ea fuerint quomodolibet opportuna, efficatius intendere valeas”. (147).
“Et allia necessaria et opportuna, et si talia essent quae mandatum exigerent magis speciale et in generali commisione non caderent, faciendi et exequendi, plenam et liberam, tenore praesentium, concedimus facultatem, auctoritatem et potestatem” (148).
Fórmula amplísima de plenos poderes, en la que nada se limite de todo aquello que surgiere como necesario para cumplir los fines de la legación en materia de facultades canónicas.
Y una vez terminada y concertada la concordia, y aceptada por las partes... te concedemos plena y libre facultad y poder para... hacerla observar en todos y cada uno de sus capítulos” (149), con amplia facultad coercitiva en cuanto a penas canónicas y censuras, incluidos los reservados a la Santa Sede (150).
Es, pues, una legación de rango medieval, clásica. En cuanto a la concordia del Reino D. Antonio Veniero es un enviado plenipotenciario, ad instar proconsulis, un vice Papa. Ya es secundario todo lo opinable sobre el derecho común en los asuntos eclesiásticos del Reino; lo principal es lo incuestionable sobre el derecho especial en el asunto propio de la concordia,
Ahora bien, toda esta fuerza y extensión jurídica de facultades, por concurrencias que de hecho se dieron, recae sobre el punto concreto del matrimonio de la heredera de Castilla con el heredero de Aragón.
Veamos este hecho en toda su naturalidad y simplicidad textual.
El Legado plantea en Castilla su mandato canónico con una intimación frontal de obediencia al Rey legitimo, hecha a los magnates, en “virtud de santa obediencia” (151) y con apercibimiento de las penas canónicas. Era la única idea preconcebida que portaba en su legación, y como base de todo su mandato, pero vista desde Roma con un criterio que pudiera ser demasiado simplista para el panorama real del Reino. El hecho sucedio en Medina del Campo, en La Mejorada cerca de Olmedo y en Montejo de la Vega, entre Olmedo y Medina. En Medina del Campo requirió al Rey el perdón de sus enemigos, En La Mejorada, intimó al Maestre de Santiago y a otros Nobles partidarios del príncipe Alfonso, la obediencia al Rey Enrique, con todos los apercibimientos canónicos: en este primer contacto con el partido adverso, el Nuncio tiene su primer fracaso rotundo; no ha dado beligerancia alguna a estos Nobles; no hay discusión ni propiamente negociación, sino una simple intimación canónica sin distingos. En Montejo de la Vega hizo lo mismo con los Arzobispos de Toledo y Sevilla y otros muchos Nobles, partidarios asimismo del príncipe Alfonso. Esta inicial falta de tacto, con semejantes procedimientos expeditivos, dio el resultado que podría esperarse de tal planteamiento. En La Mejorada el Maestre de Santiago le contestó con dureza, desenvoltura y desafío (152), En Montejo de la Vega los Arzobispos de Toledo y de Sevilla resolvieron apelar al Papa y enviarle una embajada; los nobles y caballeros se irritaron contra el Nuncio; este les replicó con desdén y estuvo a punto un más lamentable desacato que en tal extremo evitaron el propio Maestre de Santiago y el Arzobispo de Toledo (153).
Con todos sus defectos de forma, algo había en las razones de estos llamados “rebeldes” que justificaba su postura y que pudiera atenuar su actitud de resistencia al Legado. Cuando D. Antonio Veniero, sosegadas las aguas y superado el fracaso inicial, comenzó a verlas, su legación entró por un cauce de esperanza y de éxito. Comenzó la verdadera negociación y terminó entendiéndose con ellos. Un año entero de estudio de la realidad, de contactos diplomáticos con ambos bandos, desemboca en el éxito de la legación, que en cuanto a su forma jurídica, tiene lugar en septiembre de 1468.
El pacto de los Toros de Guisando es el instrumento jurídico en que se concreta la legación de don Antonio Veniero. Es su obra como Legado a Látere de Paulo II. Está jurado en sus manos por el Rey, por la princesa Isabel, y por los Nobles, con la notable excepción de los Mendoza.
Había muerto el príncipe Alfonso, candidato real del partido rebelde. La sucesión por este lado pertenecía a la Infanta Isabel, su hermana. Pero esta discreta y virtuosa princesa iba a poner en las manos del Legado la solución de la concordia. Ella no siguió los pasos de su hermano Alfonso. Firme en la sensatez legitimista, se había negado a aceptar de los Nobles la corona que le ofrecían en oposición al Rey Enrique. Ella acataba al Rey y solamente aceptaba el sucederle después de sus días. Esta es la base de la concordia de Guisando.
El pacto resuelve dos cuestiones: la legitimista en favor de Enrique IV y la sucesoria en favor de Isabel, su hermana. Parte de la primera, pues sin ella se quedaba sin objeto la legación, y se concreta en la segunda, pues fuera de ella nunca fue posible la concordia, Por eso, obtenido el acatamiento al Rey, todo el instrumento jurídico se extiende en la sucesión al trono, y preside al pacto la cuestión central de su preámbulo: el matrimonio de la heredera, “proveer cómo estos regnos non hayan de quedar nin queden sin legítimos subcesores del linaje del dicho señor Rey”; “e porque segund la edad en que ella está, puede luego, mediante la gracia de Dios, casar e aver generación”(154).
Y así los dos puntos concordados a plazo inmediato son: el que Isabel sea jurada heredera en cortes “dentro de quarenta días”, que acompañe al Rey y a la corte “fasta que mediante la gracia de Dios la señora Infanta sea casada” y que “haya de casar e case con quien el dicho señor Rey acordare e determinare, de voluntad de la dicha señora Infanta e de acuerdo e consejo de los dichos Arzobispo, e Maestre e conde” “dentro del tiempo que fuere acordado e determinado con la dicha señora Infanta por los dichos Arzobispo e Maestre e conde” (155). El trasfondo histórico que tiene esta terna de fiadores de la heredera para su matrimonio, el Maestre de Santiago, el Arzobispo de Sevilla y el conde de Plasencia, queda expuesto en la primera parte de este estudio, y aquí solamente interesa el aspecto canónico de la legación.
Estamos ya tocando la base de todo este presente estudio. La legación se ciñe a la concordia de Castilla y en el pacto es esencial el matrimonio de la heredera.
Sin esta realidad efectiva no estamos en condiciones de entender los hechos del Legado pontificio en el matrimonio de Isabel la Católica. Pudiera ser el matrimonio de Isabel un simple hecho de dependencia, de emergencia o de conexión con la concordia y con su instrumento jurídico, y cayera también de este modo en el objeto directo de la legación especificado en las bulas de Paulo II al Nuncio (156), Pero la concurrencia de circunstancias lo constituyen en esencial de la concordia y del pacto.
Pero aún hay en los hechos y en el derecho algo sustantivo para fijar los hechos del Legado en el matrimonio que aquí aparece como base de la concordia. El Maestre de Santiago se interpone como una cuña entre los dos augustos hermanos, trata de forzar el matrimonio de la princesa con el candidato portugués, determina la desavenencia de Enrique e Isabel, rompe el pacto de Guisando por diversos puntos, Isabel no es jurada heredera, no le respeta su libertad matrimonial pactada.
Toda esta política del Maestre le distancia de los Magnates de los dos bandos, y de este modo va a producirse una concordia y unión de la Nobleza en torno al matrimonio de Isabel con Fernando de Aragón, más extensa y más firme aún que la del pacto mismo. Unos por convencimiento de la sensatez de Isabel en su elección matrimonial, otros por respeto a la libertad de la princesa, otros por los altos intereses del Reino, otros por intereses particulares, y todos al fin por aversión al Maestre de Santiago, el más turbio personaje del siglo, van agrupándose en torno a la princesa, a su acercamiento aragonés y a su matrimonio con el Rey de Sicilia y heredero de Aragón. Cuando el Marqués de Santillana y el futuro cardenal capitanean el movimiento del clan de los Mendoza hacia Isabel y su casamiento con Fernando nada sustancial falta ya a la fórmula de la concordia. Ellos, los incondicionales de Enrique IV, depositarios de la dudosa hija del Rey, ausentes de Guisando y autores de la protesta y apelación al Papa contra el pacto, son ahora los que rubrican la unidad moral del Reino en torno al enlace castellano-aragonés. Por donde el matrimonio de Isabel viene a ser no solo un elemento esencial en el pacto de Guisando, sino su casamiento concreto con Fernando de Aragón viene a ser la base efectiva de la concordia del Reino y de la legación de D. Antonio Veniero. Imposible ver esto desde Roma. Paulo II no comprenderá esta solución ni sus caminos hasta que el Legado regrese a Roma. Pero este tiene facultades para elegir y arbitrar los medios e instrumentos concretos de la unidad del Reino. Y puesto que el Rey está a merced del valido, todo este movimiento de concordia discurre por cauces secretos. Y así, tan secreto es el paso de los Mendoza al matrimonio de los príncipes, como la intervención del Legado en el concierto matrimonial.
El mismo Paulo II, cuando el Legado ha regresado a Roma, y ha de hacer pronunciamientos en favor de los príncipes, tendrá que actuar en el secreto que le imponen la realidad del Rey legítimo de Castilla y la política internacional del Rey de Francia en conexión con el valido castellano.
En Zurita, dueño de la documentación aragonesa que acredita la intervención del Nuncio en el concierto secreto del matrimonio de Isabel, falta la documentación de Simancas y toda la documentación vaticana. Es decir, fallan los elementos documentales que presentan y describen la personalidad canónica de don Antonio de Véneris.
Pero es que sin ella no estamos nadie en condiciones de entender el sentido jurídico de la intervención del Nuncio.
Y vamos a fijar ya con estas luces de orden canónico y algunas otras más de orden histórico, esta histórica intervención en el matrimonio de la heredera como objeto de su legación en Castilla.
Esto sucede en el mes de enero de 1469. Han pasado cuatro meses desde el juramento de Guisando. Durante ellos tienen lugar los sucesos de Ocaña que dejamos reseñados. La princesa se ha pronunciado enérgicamente por Fernando de Aragón, sin lugar a dudas. Todo está a punto para llevar a término uno de los capítulos esenciales de Guisando, aquel precisamente que entra por entero en la jurisdicción eclesiástica, cual es el matrimonio. El Legado tiene también facultades especiales para llevar a término y realidad lo pactado, “disponendi et exequendi quae pro securitate et observatione conclusorum pro tempore et concordatorum, necessaria, utilia seu opportuna quomodolibet videbuntur” (157). El Papa tiene en espera todas las solicitudes de dispensa que le tienen hechas, y no ha contestado a nadie. La princesa no da un paso hacia el matrimonio sin la dispensa apostólica. El Legado estima que no puede prolongarse la situación de espera, pues conoce sobradamente todo cuanto nosotros hemos conocido después sobre la situación de Paulo II en lo tocante a este matrimonio y enlace castellano-aragonés.
El Papa no puede dar un documento público de dispensa, y nos consta hoy que ninguna otra razón tenía para negarle. El Legado tiene plenos poderes para resolver el objeto directo de su legación con todas sus conexiones y dependencias.
En estas circunstancias, interviene secretamente en el arreglo del matrimonio en la forma que acredita la siguiente minuta secreta y cifrada que redacta para Juan II de Aragón, su embajador en Castilla Pierres de Peralta:
“Sacra Majestat, de lo espiritual nada nos falta. El Legado es en todo. En días de esta semana se concluirá la cosa, de secreto, sobre que somos. E desto sed cierto, Senyor”. (158)
Todavía en la minuta hay una insistencia sobre la cautela en los envíos, en los correos y en los archivos: “Mire vuestra Alteza de cómo las cartas no cayan en manos de acá, que fasta los abecedarios llegan a entender. E non dubde en ello”.
En la misma minuta se comunica el paso secreto de los Mendoza, la adhesión de los Nobles y ciudades de Andalucía, las vacilaciones o engañosas evoluciones del Maestre de Santiago; la soledad en que va quedando este político frente a la Nobleza del Reino, y otros puntos de esta realidad castellana que en esa fecha solo puede confiarse, y con harta cautela, a documentos secretos. La minuta ha sido descifrada por el propio Zurita.
En este texto cifrado hay lo siguiente. “De lo espiritual nada nos falta”. Lo espiritual en una cuestión de impedimentos matrimoniales, no es otra cosa que la dispensa objetiva del impedimento por autoridad competente, bien sea en el fuero externo bien sea “in foro conscienciae”, o la persuasión sujetiva de la existencia de tal dispensa.
“El Legado es en todo”. Este problema de conciencia está resuelto por el Legado a Látere, que tiene sobre las amplias facultades de su legación estas que en el estilo curial definitivo de los amplios poderes, le dicen: “Tibi enim... vices nostras committimus”. “Faciendi et exequendi... alia necessaria et opportuna, et si talia essent quae mandatum exigerent magis speciale et in generali commissione non caderent”(159). Los autores que se han ceñido a la sujetíva persuasión de la princesa, que en vulgar se ha llamado “la buena fe” de Isabel la Católica, han partido de los textos de Zurita, y no de los registros vaticanos que citamos. La conclusión que haya de brotar de un texto secreto en minuta cifrada, que dice todo cuanto puede arriesgarse en documentos de esta especie, está en la convergencia de los dos órdenes documentales: el histórico y el canónico. No puede rubricarse en el caso una conclusión por uno solo de estos lados, que es cabalmente lo que ha sucedido a Zurita, restringido a la documentación aragonesa.
“E desto sed cierto, Senyor”. La frase corta en seco la noticia; esa noticia expresa que el historiador exige siempre a la letra del documento. Pero el embajador ya ha arriesgado bastante. Detrás de esta palabra cortada y de este quebrado lenguaje, la letra diplomática del documento se confía al temor, a la cautela y a la prudencia.
Es posible que en este documento se funde el texto histórico de Zurita, relativo al Nuncio, “con cuyo acuerdo y consejo quiso la princesa que se concertase el matrimonio y dió a él su consentimiento, por no tener la dispensación apostólica” (160). Sobre el cual solo resta añadir a lo ya escrito, una precisión canónica más: “dispensación apostólica” es en derecho canónico igualmente la que da personalmente un Papa por una bula en ejercicio de su potestad propia, la que da un Legado por Letras Apostólicas, en el ejercicio de su potestad ordinaria vicaria, la que da el mismo Legado sin letras apostólicas en el fuero de la conciencia, la que da un Delegado apostólico por potestad delegada, etc...
Pero avancemos en la exposición documental histórica sobre este hecho del Legado.
Isabel la Católica a partir de este momento da paso a las capitulaciones matrimoniales de Cervera; afirma su compromiso matrimonial, y finalmente se casa en octubre de este mismo año de 1469. Inmediatamente se comunica al Papa la conclusión y consumación del matrimonio (161).
Pero aquí se produce una notable divergencia entre Juan 11 de Aragón y los príncipes consortes. Un mes antes del matrimonio, Juan II envía una embajada a Paulo II, 5 de septiembre de 1469, por medio del virrey de Sicilia don Lópe Ximénez de Urrea, en que solicita con insistencia la dispensa. Dos meses después del matrimonio, 28 de diciembre del mismo año, una nueva embajada por medio del obispo siciliano de Sessa (162), mucho más apremiante que la anterior y también de más amplitud; porque coincide con la embajada misma de gran extensión que promueve Juan II para conseguir la alianza occidental. A todos los soberanos con quienes negocia la alianza, les ruega, como parte integrante de ella, interpongan todos su petición ante el Papa en favor de la bula de dispensa para el matrimonio ya celebrado de su hijo el Rey de Sicilia con Isabel de Castilla (163).
Cuando a principios de 1470 tiene Isabel noticia de que los embajadores aragoneses se mueven en Roma para solicitar la dispensa de su matrimonio, tiene una de sus características reacciones de gran viveza en contra de semejante demanda. E inmediatamente arma el brazo de su marido el príncipe para que detenga todo ese aparato diplomático movido por su padre Juan II ante Paulo II, y cese tal embajada. Que no se toque semejante asunto en Roma, porque no es necesaria tal petición. Y que se entiende que Juan II no la hiciera si tuviese clara noticia de cómo se han hecho las cosas en Castilla. Y que en lo sucesivo no muevan en Roma los embajadores aragoneses asuntos relativos a Castilla sin ponerse de acuerdo con los embajadores castellanos. En este sentido Fernando escribe cartas a los procuradores de su padre en Roma, a su mismo padre, a Ferrante de Nápoles.
Estas fuentes castellanas fechadas en Valladolid son indispensables para escribir sobre los asuntos del matrimonio celebrado en esta ciudad. Porque la fuente aragonesa de las embajadas de Juan II, con toda su riqueza de noticias, es incompleta, insuficiente y expuesta..., como se refleja en las páginas que a base de sola esta fuente se han escrito. Digo castellanas por su procedencia; que su destino y su actual atribución entre los papeles mismos de Zurita, les da carácter de fuentes aragonesas. Las embajadas de Juan II son indudablemente desorientadoras en cuanto a puntos tan fundamentales como la actitud del Papa, los hechos del Legado en Castilla y en general sobre la política internacional de Paulo II en relación con el matrimonio de los Reyes Católicos al terminarse la legación de de D. Antonio de Véneris en 1469.
Así pues, veamos un apunte textual de estas cartas de Fernando el Católico para cortar en seco las demandas que su padre hace en Roma en relación con su matrimonio.
1) Á sus procuradores en Roma: “Parece agora, segunt vuestro scrivir... e segueciendo el mandamiento de aquél (de nuestro padre)... procuravays de haver audiencia del dicho nuestro Santo Padre, e entre las principales cosas entendíays proposar e demandar la dispensación sobre el dicho matrimonio”.
“Lo qual el dicho señor Rey scripto no oviera si supiera el estado de los fechos de aquá”.
“Por quanto demandar la dicha dispensación non es necesario ni cumple por el presente al servicio nuestro ni de la dicha illustrísima Reyna e Princesa, nuestra muy amada mujer”.
Les añade que es preciso comunicar sobre estos asuntos con los procuradores de la princesa en Roma, y tener con ellos “deliberación conforme e non contrariante”.
“E qualquier otra cosa hayades proposado o demandado sobre la dicha dispensación, nuestra intención es, e asy vos lo encargamos e mandamos muy estrechamente, que de aquí adelante no curedes de procurar ni demandar por vía alguna la dicha dispensación, ni loación, ni aprobación del dicho matrimonio, porque como dicho es, depresente no cumple al estado ni servicio nuestro” (164).
Estas noticias habían venido a Castilla por el Arzobispo de Monreal, a quien ya conocemos por sus contactos con Paulo II y las noticias secretas que trasmite a Fernando a Medina de Rioseco, tan distintas de las que se reflejan en las embajadas de Juan II a Roma. El mismo Arzobispo de Monreal es el que da la noticia de las gestiones aragonesas cerca del Papa, tan inoportunas como aparecen en esta reacción que producen en Isabel y en las letras de Fernando.
2) A su padre Juan 11. “Por las cartas que últimamente he recebido del Arzobispo de Monreal, e de mi procurador en Corte Romana, he visto cómo por las cartas que de vuestra Majestat han ovido después de mi entrada en estos reynos e confirmación del matrimonio con la illustrísima Princesa e Reyna, mi muy cara e muy amada mujer, procuravan de haver audiencia de nuestro Santo Padre, e, entre las otras cosas, entendían proposar e demandar la dispensación sobre el dicho matrimonio”. Le remite a la carta que escribe a los procuradores, cuyos párrafos quedan aquí trascritos, y cuya copia le manda. Y añade insistiendo en la inteligencia de los procuradores aragoneses con los castellanos en Roma:
“Es por ende necesario, e assí lo suplico muy humildemente a vuestra Alteza, que a todos los que tienen cargo en Corte Romana de los negocios de aquá, scriva e mande que d’aquí adelante en los fechos de aquá, non fagan, procuren ni insten sino lo que por mí les será scrip/o” (165).
Le ruega también, que “esso mesmo scriva al Serenísimo Rey de Nápoles, mi primo, como yo gele scrivo por semejante”.
Fernando va deshaciendo todo el dispositivo diplomático de su padre, en apremio a Paulo II, para solicitar tal dispensa, correlativo al de la procurada alianza occidental.
3) A Ferrante de Nápoles. Además de la que suplica escriba su padre, él envía al Rey de Nápoles un despacho propio a través de los mismos procuradores en Roma, dirigido al Arzobispo de Monreal.
“Vos enviamos un plego de letras para el Serenísimo Rey de Nápoles, nuestro primo, con las quales, de los fechos de aquá le damos plena noticia, e por semeiante le rogamos quiera escrevir e mandar a sus embajadores e procuradores que estovieren en esa Corte, que en los fechos nuestros e de la Illustrísima Reyna e Princesa ... juntamente con vosotros entiendan e trahaien, e creemos assí lo farán como queremos”(166).
Estas son las cartas de Fernando en relación con las gestiones de su padre
Por su parte Isabel escribe también sobre el mismo asunto a sus propios procuradores en Roma con las mismas instrucciones. Y escribe también una carta propia a Ferrante de Nápoles. “Dareis orden de enbiar al dicho Serenísimo Rey, nuestro primo, el dicho plego, e una carta que la dicha Illustrísima Reyna, nuestra muy amada mujer, le enbía”. Esta carta de Isabel para el Rey de Nápoles, va entre los papeles suyos para sus embajadores castellanos en Roma. La carta “será en el plego de sus procuradores”. (167).
Ha sido, pues, una enérgica acción conjunta de Fernando e lsabel, cada uno a los suyos, a los aragoneses y a los castellanos, para cortar toda gestión aragonesa, procedente de Juan II, para pedir a Roma una dispensa que no es necesaria.
Las cartas más importantes sobre esta acción conjunta son las de Fernando, pues se trata de una interferencia aragonesa procedente de su padre. Y son las que aquí hemos anotado en este apunte textual.
Estas cartas llegan a Roma cuando ya ha regresado el Legado Antonio Veniero e informado al Papa.
Y en ellas también se informa a los procuradores oficialmente que ya la princesa espera un hijo (168),
¿Qué se desprende de todo este apunte textual de orden jurídico y de orden histórico?
Tres cosas, a nuestro entender:
1ª. La solución del problema de conciencia de Isabel la Católica para contraer matrimonio con Fernando, primo suyo en tercer grado de consanguinidad.
2ª. La firme persuasión de Isabel, antes de celebrar el matrimonio y después de consumado, de que el Nuncio ha dispensado el impedimento canónico para este matrimonio. Lo que algunos historiadores han querido llamar “la buena fe”de la princesa.
3ª. Que el Nuncio y Legado don Antonio Veniero ha intervenido en uso de los plenos poderes de su legación; y que por tanto ha dado a la princesa una solución objetiva de carácter canónico; es decir, ha dispensado de consanguinidad “in foro conscientiae”.
De este modo resuelve la Santa Sede el problema del vínculo matrimonial (que, al consumarse el matrimonio, es indisoluble) y el de conciencia de los contrayentes; en tanto puedan despejarse las dificultades de política internacional que hacen tan comprometido el documento público pontificio; el cual será después necesario, no para establecer el vínculo, sino para los efectos jurídicos y sociales del matrimonio y de los hijos.
Esto, y en circunstancias de menor peso que las de este casamiento, entra en la jurisprudencia de la Iglesia en todos los tiempos; en el derecho antiguo, en el moderno y en la casuística ordinaria de su gobierno matrimonial.
III. Las tres bulas: Pío II, Paulo II, Sixto IV.
Antes de hacer punto final, debemos satisfacer a una dificultad o tratar sencillamente la cuestión de las tres bulas pontificias de dispensa que han sido objeto de estudio, de dudas o de perplejidades en los autores. Me refiero a la bula de Pío II transcrita en el acta matrimonial de Simancas; a la de Paulo II dispensando para el casamiento de Isabel con Alfonso V de Portugal; y a la de Sixto IV sobre el matrimonio de Isabel y Fernando.
Las tres pertenecen a la documentación de Simancas. La primera, como copia o inserción en el acta original; la segunda y tercera son originales.
PIO II
En el acta original del matrimonio, de Valladolid a 18 de octubre de 1469, hay un instrumento del obispo de Segovia, don Juan Arias, como juez apostólico ejecutor de una bula de Pío II, otorgada en forma comisoria en 28 de mayo de 1464, para que el príncipe Fernando, heredero de Aragón y Sicilia, pueda casar con consanguínea suya en tercer grado, de sangre Real. El instrumento ejecutorio del obispo de Segovia, a quien está cometida la bula (“Secoviano et Carthaginensi episcopis”), es de 4 de enero de 1469 (169). En esta fecha la princesa está en Ocaña.
Esta bula, en la escritura ejecutoria, fue presentada en el acto de la ceremonia de Valladolid.
Sobre ella satisfacemos al lector con dos cuestiones. La primera, si es auténtica o es falsa. La segunda: si es falsa, porqué se utiliza en el matrimonio y se publica en el acta matrimonial, habiendo precedido un hecho canónico de dispensa por el Legado pontificio.
En cuanto a la primera cuestión; no habiendo podido tener noticia de ella en los registros vaticanos, queda abandonada a las concurrencias históricas que recaen sobre ella negativamente y que la tachan de falsa, compuesta o inventada. Y por tal la tenemos; no solamente por acreditarlo así las embajadas de Juan II de Aragón en 1467 a 1469 ante Paulo II solicitando la dispensa, sino porque la bula de ’Sixto IV de 1º de diciembre de 1471 tenía necesariamente que hacer mención de esta anterior; más aún, habiendo precedido bula auténtica de Pío II en 1464 era inútil e improcedente la de Sixto IV en 1471.
En cuanto a la segunda cuestión. ¿Por qué entonces se presenta en el acta como base canónica de la dispensa del impedimento? En primer lugar, siendo falsa no funda derecho ni puede basarse en ella la dispensa. En segundo lugar, si no funda derecho ¿qué función tiene como instrumento jurídico adjunto a la intervención del Legado pontificio? Zurita que no manejó documentación de Simancas, no tiene de esta bula más noticia que la de Alonso de Palencia, quien la presenta como cosa del Arzobispo de Toledo (170). Asimismo Zurita, aun por sola esta noticia, la rechaza como falsa, pues tiene noticia de la bula subsiguiente de Sixto IV, dos años posterior. Por otra parte sabe y expresa contundentemente la intervención del Nuncio en el arreglo del matrimonio, Y con estos datos sentencia, con toda la discreción de forma de su cuidado escrito, que la celebración del matrimonio en Valladolid se basa en una ficción de derecho, que el Nuncio disipa los escrúpulos de conciencia de la princesa, y que esta se casa con “acuerdo y consejo” del Nuncio, de buena fe, pero sin dispensa real ni objetiva del impedimento (171). ¿Qué motivos pudo tener el Nuncio Veniero para una ficción semejante, en la mente de Zurita? La noticia de su intervención, las líneas contundentes que desde las primeras páginas de este estudio hemos citado, están engastadas en el párrafo en que da Zurita noticia de las fuertes sumas, pensiones, Beneficios eclesiásticos y honores que don Antonio Veniero recibió del monarca aragonés por su acción (172). La mente de Zurita está clara, y con esta misma claridad ha venido informando las conclusiones de otros historiadores hasta nuestros días.
Sobre esta interpretación de Zurita a los actos del Nuncio, que es de mucho aliento, debemos decir dos cosas. Primeramente, que ha faltado a Zurita no solamente la documentación castellana de Simancas, sino lo que es más importante. le ha faltado la documentación vaticana para poder escribir sobre los actos canónicos del Legado aplicados como fuente histórica a los escuetos datos y cortadas noticias de los documentos secretos. Y con ellos a la vista poder explicarse de modo distinto la presencia de una bula falsa al lado de los plenos poderes de la legación.
En segundo lugar, que los motivos altos o bajos que el Legado tuviese para intervenir en el matrimonio, no invalidan sus actos jurídicos. Y seguimos moviéndonos sobre los claros y vanos de orden canónico que va dejando en esta cuestión el precioso escrito histórico de Zurita.
Pero es que tampoco podemos sumarnos sin mucho tiento a tan delicada visión de los actos del Nuncio. Lo primero, porque tenemos noticia más precisa sobre los actos que en la dispensa secreta fundaron derecho, Lo segundo, porque las recompensas al Nuncio son la parte alícuota del amplio reparto que hizo Juan II de Aragón, a Chacón, a Gutierre de Cárdenas, al Maestre de Santiago, al Arzobispo de Toledo, a los Mendoza, a otros Nobles (173), a la propia Isabel en las Capitulaciones de Cervera (174). Las recompensas al legado quedan inmersas en el torrente de desprendimientos que Juan II hizo sobre Castilla, como si aquél decisivo esfuerzo de su inteligente política aragonesa. debiera llevarse también las últimas migajas de su patrimonio. Pero esto mismo hace más aventurado el juicio dado sobre los motivos del Nuncio, que implica los de la Nobleza, en una extensión que no podemos aceptar. Entre una política de recompensas y un sistema de sobornos, hay una larga zona muy matizada de la que no creemos deber salirnos.
A la vista de esta documentación aportada, que no vio Zurita, pensamos qué sería más fácil al Legado, si engañar a la princesa o dispensar de consanguinidad.
Así pues, la bula falsa adjunta a los plenos poderes de la legación significa con lógica poderosa y con todos los precedentes y consiguientes que queramos espigar en la historia del derecho y en el gobierno actual de la Iglesia, lo siguiente: hay una dispensa secreta, o diplomáticamente reservada, de un impedimento público; todo el Reino sabe que Isabel y Fernando son primos: o revelamos el secreto o damos en la faz del Reino el escándalo; ninguna de las dos cosas; el derecho lo funda la dispensa secreta, y el escándalo será evitado de momento con una simulación de derecho por el tiempo que sea posible. Sabemos para quién escribimos, y no necesitamos añadir más.
Ni en Castilla ni en Roma se rompe este secreto. El historiador cuidará mucho este punto. Porque ni en el Reino ni en la Santa Sede estaban entonces preocupados por servirnos documentos para nuestra labor, sino en desenvolver en su momento una de las más comprometidas situaciones que había creado en Roma la política internacional.
Finalmente, la atribución de la bula se hace en forma que no comprometa al Papa reinante; y se extiende a nombre del Papa anterior, Pío II, como concesión hecha al príncipe Fernando que entonces (1464) tenía catorce años de edad, con efectos de futuro para cuatro años después.
Su autor pudo ser el Arzobispo de Toledo, pero más bien parece el propio don Antonio de Véneris; el documento, de perfecta factura, puede acreditar al que en la misma cancillería de Pio II, había sido “apostolicorum diplomatum scriptor”.
PAULO II
Existe también una bula de Paulo II que dispensa el impedimento para que puedan contraer matrimonio Alfonso V de Portugal y la princesa Isabel de Castilla, Está original en Simancas (175).
Canónicamente no tiene dudas; su significación es que puede contraerse válidamente este matrimonio.
Históricamente, veamos su significación, comenzando por su cronología.
Se da esta bula seis meses después de que todo ha sucedido ya en cuanto a la preparación del matrimonio de la heredera. Su fecha es de 23 de junio de 1469. Su llegada a Portugal y a Castilla hubo de ser unos dos meses más tarde. Posteriormente aún, pudo llegar a conocimiento de Isabel. Y así tenemos que esta bula llega cuando ya la princesa está en Valladolid en vísperas de su boda con Fernando.
Entre diciembre del 68 y enero del 69, todo había pasado. La negativa rotunda de Isabel a aceptar a Alfonso V como marido, y el consiguiente fracaso de la embajada de Portugal que fue cortésmente despedida; la decisión por Fernando; el compromiso matrimonial; las capitulaciones de Cervera; la intervención secreta del Nuncio; la terminación de las conversaciones con el Rey y con el Maestre. También ha sucedido ya la contrapartida del Maestre de proponer el matrimonio de Isabel con el candidato francés; la venida de la embajada de Francia; la salida de Isabel de Ocaña y su estancia en Madrigal al lado de su madre; la propuesta de matrimonio en Madrigal por el embajador francés cardenal de Albi. Es decir, cuando está absolutamente descartado el candidato portugués, no solamente por la princesa, sino también por el Rey Enrique y por el Maestre de Santiago.
¿Por qué no con más oportunidad? Desde las Capitulaciones de Guarda en 1464 se está esperando esta bula, solicitada por el mismo Enrique IV (176) Nunca llegó. Desde octubre del 68, a raíz del pacto de Guisando, cuando se ha tratado de forzar el enlace castellano-portugués, se habrá vuelto a solicitar.
Pero aun viniendo más a tiempo, sus efectos sobre el matrimonio de Isabel hubieran sido los mismos. Ella no hubiera dado el consentimiento matrimonial a Alfonso V en la maniobra política del Maestre de Santiago. La bula no impone una obligación, ni en materia matrimonial puede imponerla; otorga una dispensa; de ésta, como de toda gracia, se puede usar o no. Todo esto es canónico. Y el arrancar este documento pertenece a la maniobra de Ocaña.
Pero al ser expedido tan tardíamente, y en una coincidencia de fechas tan notable con la embajada francesa en Madrigal y con el pacto castellano-francés de Córdoba, se señala a sí mismo con la marca de una inoportunidad que no sabemos si es casual o es procurada en Roma. Visto cronológicamente, ya no es ni coacción a la voluntad matrimonial de la princesa en el terreno canónico promovida por la política del Maestre; porque ya el Maestre en esa fecha ha dejado por imposible lo de Portugal y se ventila lo de Francia.
¿Qué significa entonces esta bula en el verano de 1469? Históricamente nada. Cae en el vacío, así en el de la voluntad de la princesa como en el de la política castellana. Diplomáticamente, quizá mucho. Y bien fijada su cronología no le encontramos por ninguno de sus lados otro valor. Paulo II da con esta bula satisfacción diplomática al Maestre de Santiago, que se la ha reclamado. Y se la da cuando empieza a prepararse en Francia la embajada de Luis XI a Castilla. Pero en Roma se saben ya los hechos fundamentales de la legación del Nuncio. La bula satisface un reclamo sin crear ya compromisos. Es imposible que en el mes de junio ignorasen en Roma que esta bula caía en el vacío, como no ignoraban que aun cayendo en el vacío era una baza diplomática.
Algunos historiadores preguntan si no será un hecho de divergencia con el Legado a látere. Respondemos que no. La mente de Paulo II ha de estudiarse no solamente en las embajadas de Juan II de Aragón, sino en los hechos posteriores al regreso del Legado a Roma. Es aquí donde hay que fijar la atención y el estudio; en las noticias que empiezan a llegar a Castilla sobre la actitud del Papa a raíz de la vuelta del Legado a la ciudad eterna (177). Cuando empiecen los autores a mirar despacio este aspecto y a fundarse en esta fuente, cambiarán las opiniones que se han dado sobre la actitud de Paulo II respecto de los Reyes Católicos y de su matrimonio.
Por otra parte es una cuestión secundaria en nuestro tema. Una divergencia entre el Papa y un Legado a látere puede darse; pero ésta no afecta a la validez de los actos jurídicos de la legación; menos a los de D. Antonio de Véneris, a quien no se le prefijaron las soluciones, sino que se le dio libertad y potestad de elección de los caminos y los medios. Una legación no se anula por una divergencia, sino por bulas revocatorias contrarias. Pero esto no se dio en este caso y está, además, muy lejos de la norma de gobierno de la Santa Sede.
¿Pérdida de confianza del Pontífice en don Antonio de Véneris? No hemos encontrado vestigio alguno documental sobre esto fuera de los dominios de la fantasía y de los prejuicios sobre la actitud de Paulo II. Solamente nos hemos encontrado con un hecho subsiguiente inmediato: que apenas regresa a Roma este Legado, el mismo Papa Paulo II le confía otra importante legación al Ducado de Milán (178).
Algo cabría añadir a esta bula1 al menos como índice de lo que habrá de ser la utilización histórica de los documentos jurídicos de la cancillería pontificia En el preámbulo de hechos, o histórico, de esta bula de dispensa se dice que ésta ha sido solicitada también por la propia Isabel (179). Clemencín mismo cede a la sugestión reverencial del formulario. (180) Pero es tan cierto que Isabel no hizo esta petición, sino todo lo contrario, como que tampoco deba deducirse de la reseña de preces del preámbulo. El manejo de estos formularios nos enseña a no dar a los datos históricos de la reseña de preces más certeza que la que les dan las mismas disposiciones canónicas que les siguen, que se hacen todas condicionadas “quatenus si ita est”, “si praeces veritate nitantur” etc... Todo lo que ha sucedido en Ocaña, desde la llamada a la embajada portuguesa hasta su despedida con buenos modos, es efecto de la negativa insobornable de Isabel a casarse con Alfonso V. Toda la sustancia diplomática que se quiera en la motivación del documento; pero la realidad es que en él se dan facultades a la princesa en asunto matrimonial para que pueda dar el sí donde ella ha anticipado un no.
Canónicamente nos encontramos ante el documento público de dispensa del impedimento en el matrimonio de los Reyes Católicos, original en Simancas (181) Es de 1º de diciembre de 1471.
Históricamente es un caso típico, dado en los autores, de la utilización de un documento jurídico como fuente única de unas conclusiones históricas (182).
Vamos a exponer su contenido y significado en estos dos aspectos, comenzando por su fijación cronológica.
En febrero de 1470 Fernando e Isabel prohíben a sus respectivos procuradores en Roma toda solicitud de dispensa de su matrimonio, como la ha ordenado su padre Juan II, por ser innecesaria (183)
En octubre del mismo año 1470, vuelve a Castilla la embajada francesa, dirigida asimismo por el cardenal de Albi Juan Jouffroy, desairado en Madrigal por la princesa Isabel un año antes, en julio de 1469. Viene a efectuar el desposorio del duque de Guyena con doña Juana la hija de la Reina. Para esto hay que relajar el pacto de Guisando, jurado ante el Legado a látere, desheredar a Isabel y jurar heredera a doña Juana. La primera parte de esta acción tiene lugar en Medina del Campo, donde el cardenal francés publica la inexistencia de la bula de Pío II del acta matrimonial de los Reyes Católicos, y se permite decir de la princesa cosas que Alonso de Palencia no oculta y Enríquez del Castillo dice fueron “tales que por su desmesura son más dignas de silencio que de escritura” (184). La segunda parte tiene lugar en Val de Lozoya, donde se deshereda a Isabel, se jura a doña Juana y se considera roto el pacto de Guisando sin autoridad pontificia: extremo este último que de otro modo acreditara Zurita si tuviera el documento original de Simancas de lo que allí se hizo (185). No hay bula pontificia alguna de rescisión del pacto de Guisando ni dé los hechos del Legado pontificio.
Ante esto, Isabel toma dos providencias: la una defenderse de las acusaciones del cardenal sin romper el secreto relativo al Nuncio, limitándose a decir a su hermano Enrique (y al cardenal) “quanto a lo que toca... que yo, pospuesta la vergüenza virginal, fice el dicho casamiento” y “que yo me casé sin dispensación”, “no conviene larga respuesta, pues su señoría non es juez deste caso, y yo tengo bien saneada mi conciencia” (186); la otra providencia que toma es procurar ya el documento público de dispensa en Roma.
Paulo II muere en julio de 1471. Con Sixto IV no cambian las circunstancias internacionales, pues Luis XI había requerido poco antes al Rey de Castilla, como primer paso de su alianza “quisiese ser junto con el Rey de Francia para demandar Concilio contra el Papa Paulo”(187). Pero sí cambia la persona. Sixto IV, como gobernante es de visión más amplia y de acción más enérgica frente a la política de amenazas del Rey francés. Su misma energía agudiza de momento las circunstancias de tirantez, y Luis XI insiste en el propósito de Concilio contra el nuevo Pontífice. Sixto IV levanta su mirada por encima de esta parcialidad, y proyecta un contacto diplomático de largo alcance con las cortes europeas para organizar la cruzada contra el turco. En Consistorio secreto de 23 de diciembre de 1471 nombra el Papa cinco legados a látere elegidos entre los cardenales de curia: Besarión a Francia; Borgoña a Inglaterra; Capránica a Italia (Milán, Venecia, Florencia, Nápoles); Barbo a Alemania, Hungría y Polonia; Rodrigo de Borja a España (188). Ha surgido al lado de Sixto IV, de la oscuridad en que le dejó Paulo II, el sobrino de Calixto III, cardenal Rodrigo de Borja. Sixto IV no teme al Maestre castellano de Santiago; Borja está informado de los asuntos de Castilla y es un baluarte aragonés en la corte romana. De este modo se diluye en la diplomacia pontificia la cuña franco-castellana contra los príncipes Fernando e Isabel. El Legado de España debía tratar de despejar totalmente la cuestión castellano-aragonesa, y estrechar relaciones con los príncipes Isabel y Fernando, cada día más asistidos de opinión castellana y dueños de Aragón y de Sicilia. En este clima nuevo, tres semanas antes del Consistorio, el 1º de diciembre de 1471, firmaba Sixto IV la bula de dispensa del matrimonio de Isabel y Fernando, documento público que dejaba a cubierto todas las contingencias sociales y políticas de este matrimonio.
No hacen al caso aquí las imprecisiones canónicas de Zurita al utilizar esta clase de documentos; y en las que incurren también sus comentadores actuales cuando se limitan a citarle y a utilizarle a su vez como fuente sin más examen. Pero si estos siguen leyendo la página toda de Zurita con calma, podrán llegar a la conclusión de que el citado historiador también parece haberse dado cuenta de que no se trata de un documento de meras facultades al Arzobispo de Toledo para una absolución de excomunión, sino que se trata de una bula de revalidación y de dispensa del impedimento en forma comisoria: “Si tibi videbitur expediens quod... impedimento “dispensatio concedatur huiusmodi.,. impedimento praedicto non obstante... eadem auctoritate dispenses” (189), Es, pues, la bula definitiva; que por ser en forma comisoria, no necesita sino la ejecución Ahora bien, a las tres semanas de ser firmada, es nombrado Borja legado a látere en España, y sale para su destino el 15 de mayo siguiente, de 1472, “non modo cum potestate legati de látere, sed pene pontificia” como comenta Volterra la legación de Borja (190).
No hay inconveniente en admitir que fué el propio Legado quien ejecutó personalmente en Tarragona la bula comisoria (191); porque lo normal es que fuese él su portador a España en propias manos, con poderes personales para su ejecución, cuales eran suficientes los que contenía su amplísima legación en España o los que le fuesen otorgados como portador de la bula. Sixto IV la firma el 1º de diciembre; Borja es nombrado legado a látere para España el 23 del mismo mes, y embarca en Ostia para Valencia e] 15 de mayo siguiente. La bula contiene el trascendental asunto castellano de la legación de Borja, que recuerda el de la legación de su antecesor D. Antonio de Véneris.
Vengamos a la naturaleza jurídica del documento mismo. Es bula de revalidación y de dispensa. El documento seguía siendo peligroso con Sixto IV como lo había sido con Paulo II; seguía siendo desafiante a las posturas de Luis XI y del Maestre de Santiago (192). El documento público se espera siempre en toda dispensa de fuero interno. Si el secreto puede romperse, bien sea secreto canónico o bien diplomático, será una bula de dispensa pública y de efectos jurídicos normales. Si el secreto no puede romperse o no se quiere hacerlo por las razones que sean, entonces se justifica un formulario de revalidación. La cuestión de fondo es la misma, frente a los adversarios, pero cambia la justificación diplomática, porque una revalidación matrimonial significa en vulgar una forzosa providencia de la Santa Sede para sanar hechos consumados; y así en forma de revalidación, el documento es menos hiriente y se ofrece como más justificado en la conversación diplomática. Y así tenemos un formulario de revalidación y de dispensa, dirigido a los Reyes de Sicilia. La letra del preámbulo vista con simplicidad, desconcierta a Clemencín y da base a Zurita para su interpretación peyorativa de la intervención secreta del Nuncio Veniero. No hace mención de dispensa pública anterior; pero es que un formulario de revalidación no puede hacerla si quiere servir para algo; no alude a dispensa secreta alguna, pero es que tampoco está obligado a aludirla por la misma razón. No rompe el secreto de la dispensa “in foro conscientiae” de dos años atrás, pero es que un formulario tal no hace semejante revelación de secreto, ni la Santa Sede se obliga a publicar en documentos de cancillería sus providencias de fuero interno en asunto matrimonial, y en esto ha cambiado poco la jurisprudencia eclesiástica de la disciplina antigua.
Hay más. Puestos a leer con cierta simplicidad histórica el formulario, sacaremos la espléndida serie siguiente: que Fernando e Isabel sabían su impedimento de tercer grado; que sabiéndolo contrajeron matrimonio sin dispensa, “prole subsecuta”; que en consecuencia estaban excomulgados; que piden al Papa la absolución de la excomunión, la dispensa del impedimento, la resolución del concubinato y la legitimación de los hijos; que el Papa les impone una penitencia de separación temporal previa y les hace contraer matrimonio de nuevo. Es decir, convertimos de pronto en historia inconcusa un formulario cancilleresco de revalidación. No es fácil que en la crítica moderna llegue nadie a hacer esto. Pero una tal utilización histórica de documentos canónicos de cancillería pontificia se ha dado con frecuencia en historiadores que por otra parte son serios y bien intencionados. Es clásico en nuestro asunto el caso de Clemencín; y elegimos este nombre por tomar, como ejemplo de lo que decimos, algo muy honorable, concienzudo y sincero que se mueva en un clima de matiz isabelino. Clemencín se siente obligado a partir de este formulario como de un presupuesto histórico; y en su angustioso análisis de las razones que pudiera haber tenido Sixto IV en esta bula para rechazar la de Pío II que está en el acta matrimonial, se formula sus conjeturas con preguntas como estas: “¿Pudo tacharse la gracia (la dispensa de Pío II a Fernando) por haber muerto al tiempo de su aplicación el Papa que la había concedIdo?” “¿Pudo juzgarse insuficiente la dispensa (de Pío II) por falla de facultades en el Papa para concederla?”.
Esta desorientación, de la que Clemencín es el más honorable ejemplo, ya no se refiere solo al uso de un formulario, sino a un conocimiento elemental sobre dispensas de impedimentos de derecho eclesiástico, cual es el que existía entre lsabel y Fernando (193).
Esto fuerza ya una conclusión expresa que brota de nuestro análisis canónico precedente, aunque el subrayarla no fuera quizá tan necesario en la metodología moderna: que al elaborar historia, o hay que avocar ciertos hechos a la mano del canonista y del teólogo, o hay sencillamente que adiestrarse en el manejo de las fuentes canónicas al tocar un hecho que es todo él de orden canónico, cual este de la dispensa matrimonial de los Reyes Católicos, aunque los hechos jurídicos se desenvuelvan en un clima histórico.
Fijemos ya unas conclusiones sobre esta bula de Sixto IV proyectada hacia los hechos anteriores, los comprendidos entre 1469 y 1471, entre el acta matrimonial de Valladolid y esta bula pontificia.
Un hecho secreto de fuero interno, o de reserva diplomática, en materia de dispensa matrimonial no necesita verse reflejado en el documento público subsiguiente.
La elección de un formulario u otro para la dispensa pública, nada prejuzga y nada invalida de la dispensa secreta en el fuero de la conciencia en virtud de la cual quedó establecido el vínculo matrimonial que, consumado el matrimonio, es indisoluble.
Cada uno de estos hechos jurídicos de la Santa Sede ha de buscarse en sus documentos específicos.
Por donde la bula de Sixto IV de 1º de diciembre de 1471 ha de coordinarse con todos los datos y documentos puestos sobre el tapete en este trabajo en torno a la celebración matrimonial de las casas de Vivero en Valladolid, en 1469.
Así pues, al coordinar esta dispensa pública de 1471 con los hechos secretos de 1469, hemos partido de un postulado de hermenéutica diplomática: la conveniente utilización histórica de los documentos jurídicos; de un hecho histórico, que es la intervención de don Antonio de Véneris en el concierto de matrimonio; de la masa documental canónica en que Paulo II nos ha dejado descrita la personalidad y facultades canónicas de su legado a látere. En virtud de lo cual hemos entendido que el matrimonio de los Reyes Católicos, que no pudo tener un documento público de dispensa hasta dos años después, se celebró en 1469 con dispensa secreta in foro conscientiae.
Notas:
1. Archivo General de Simancas, Patronato Real, leg. 12, f, 17.
2. “Si tibi videbitur expediens quod dispensatio concedatur ... impedimento praedicto non obstante ... eadem auctoritate dispenses”. (Bula comisoria al Arzobispo de Toledo, AGS PR, leg. 12, f. 32).
3. En febrero de 1470 daba ya Fernando el Católico a sus Procuradores en Roma la noticia de que se esperaba el nacimiento de un infante (Despacho del secretario Arillo, febrero 1470, Papeles de Zurita en PAZ MELIÁ El cronista Alonso de Palenc¡a, Madrid 1914, documento 3f, pag. 103).
4. ZURITA, Jerónimo, Anales de la Corona de Aragón, t. IV, lib. XVIII, cap. XXI, Zaragoza 1610, f. 163r.
5. Zurita admite el hecho histórico de la intervención del Nuncio y niega el hecho canónico de la dispensa del impedimento, fundándose en el preámbulo del formulario de la bula de dispense de Sixto IV en 1471. (Anales, IV, lib. XVIII, caps. XXI, XXVI, XL, ff. 163r, 170v, 184r). Falta en Zurita alguna documentación histórica de Simancas, la documentación canónica de derecho Común sobre las Legaciones a látere, toda la documentación vaticana sobre D. Antonio de Véneris como Nuncio de Paulo II con potestad de Legado a látere, y algunas precisiones hermenéuticas sobre formularios de cancillería pontificia.-Y asimismo, y con toda su buena voluntad, Clemencín (Ilustraciones sobre varios asuntos del reinado de doña Isabel la Católica en “Memorias de la Real Academia de la historia”, 6, Madrid 1821, pp. 106-107); Vicens Vives, Jaime, Juan II de Aragón. Barcelona 1953, pp. 316, 319. Hace mención del texto primero de Zurita Fernández Alonso, Justo (Los enviados pontificios y la colectoría en España de 1466a 1475, en “Anthologica Annua”, 2, 1954, p. 65).
6. CLEMENCIN, Ilustraciones en “’Memorias de la R. Academia», 6, p. 69.
7. Carta de Isabel a Enrlque IV, Valladolid 8 set. 1469, en Memorias de don Enrique IV de Castilla, Colección diplomática de la Real Academia de la Historia, II, Madrid 1835-1913, núm. CLXVIII, p. 606.
8. Id Ibidem. Y Circular de la princesa, 1 marzo 1471, núm. CLXXXVII, pp. 630-639).
9. Capitulaciones entre Alfonso V de Portugal y Juana, esposa de Enrique IV, Guarda, 15 set. 1465, texto portugués en AG5 PR leg. 49, f. 39. Cfr. De la Torre Antonio y Suárez Fernández Luis Documentos referentes a, las relaciones con PortugaI durante el Reinado de los Reyes Católicos, I, Valladolid 1958, doc l0, pp. 43-57.
10. Poder otorgado por Enrique IV a su esposa, Zamora 6 jul. 1465, en las Capitulaciones de Guarda, De la Torre-Suárez, Documentos, I, p. 44.
11. Poder, ibídem, pp 43-46.
12. Capitulaciones de Guarda, lbidem, pp. 46-47.
13. Capitulaciones, lbidem, p. 49.
14. Instrucción e memorial secreto de Juan II a Pierres de Peralta, en PAZ MELIÁ El cronista
Alonso de Palencia, doc. 14, pp. 72-73.
15. Y el matrimonio ha de ser además, “de voluntad de la dicha señora Infanta”, “e de acuerdo e consejo de los dichos Arzobispo, e Maestre e Conde”. (Pacto de Los Toros de Guisando, o Concordia entre el Rey don Enrique y la Infanta Isabel, su hermano, al tiempo de jurarla por princesa heredera de Castilla, 18 set. 1465, de la Colección del P. Burriel, en “Memorias de don Enrique IV” Colección Diplomática de la R. Academia de la Historia, II, Madrid 1835-1913, pp. 562 y 564
16. Ya antes de subir a Gredos, había exigido previamente Isabel del Rey y de los Nobles “que en el casamiento mío no dispornía ninguna cosa contra mi voluntad”. “Y con esto yo fui a las vistas de Guisando”. (Circular de la princesa a los Concejos del Reino, Valladolid 1 de marzo 1471, en Memorias de Enrique IV, Colecc. diplom. núm. CLXXXVII, p. 631).
17. Torres Fontes, Juan, Itinerario de Enrique IV de Castilla, Murcia 1953 pp. 216-218. Lo citado entre comillas es frase de Zurita (Anales, IV, f. 162r
18. Circular a los Concejos del Reino, en “Memorias”, Colecc. diplom. núm. CLXXXVII, p. 632.
19. Mosén Juan Ferrer y Fatás eran emisarios especiales del Rey de Aragón para tratar directamente con el Maestre de Santiago. (Cfr. Paz Meliá, El cronista, doc. 21, p. 85.
20. Circular de la princesa a los Concejos del Reino, Valladolid 1 marzo 1471, en “Memorias”, Colec. diplom, núm. CLXXXVII, p. 632.
21. Carta de ]a princesa al Rey su hermano, Valladolid 8 set. 1469, en “Memorias”, Colecc. diplom., p. 606. Circular 1 marzo 1471, ibidem, p. 633.
22. Zurita, Anales, IV, f. 162r.
23. Circular de la princesa a los Concejos, 1 mar. 1471, en “Memorias”, Colec. diplom. p 632.
24. Circular ibjdem, p, 632.
25. Zurita, Anales IV, f 162r.
26. Carta del Arzobispo de Monreal (Sicilia), embajador especial de Juan II de Aragón en Roma, a don Fernando: Roma 10 enero 1471, Papeles de Zurita en Paz Meliá, El cronista..., doc. 40, p. 120.
27. Zurita, Anales, IV, f. 162r.
28. Sobre el conflicto franco-aragonés, pueden consultarse algunas síntesis documentales modernas. Del lado francés, el profesor de la Facultad de Letras de Toulousse, Joseph Calmette, en su Louis XI, Jean II et la revolution catalane. 1461-1473, Bibliotheque meridionale, 2ª serie, tom, VIII, Toulousse 1903. -Del lado catalán. Jaime Vicens Vives, Juan 11 de Aragón, Barcelona 1933. Fernando el Católico, príncipe de Aragón, Rey de Sicilia, Madrid 1952.
29. Tratado secreto entre el Rey de Francia, Luis XI y don Juan Pacheco, Marqués de Villena, relativo al casamiento de doña Juana, hija natural del Rey, con el hijo segundo del Marqués. San Juan de Luz, 9 de mayo 1463. En Memorias de Enrique IV, Colecc. diplom., núm. LXXXVII, pp. 290-291. Original en el archivo del Marqués de Villena La sentencia arbitral de Bayona, de la que es consecuencia este tratado secreto, en Colecc. diplom. pp, 261-287.
30. “Mandamos facer Cortes, en las quales... con grand instancia nos fué pedido... guardar la antigua e anciana paz e alianza que entre Nos e... el muy illustre Rey de Francia... era y estaba firmada e jurada... e que revocásemos la que assí con Vos e con vuestros regnos firmamos e asentamos... Por reducir nuestras cibdades a nuestra obediencia... nos fué forzado de confirmar e confirmamos la dicha alianza e paz e confederación de Francia, y de revocar e revocamos la que con Vos teníamos asentada” (Carta de Enrique IV de Castilla a Eduardo IV de Inglaterra, Ecija 10 de Julio de 1469. Papeles de Zurita en Paz Meliá, El cronista, doc. 22, p. 86).
31. “Estando en la nuestra muy noble cibdat de Córdoba... sobrevino ende a Nos el muy reverendo in Cristo padre cardenal de Albi por embaxador del dicho Rey de Francia” (Carta de Enrique al Rey de Inglaterra, ibidem, pp. 86-87).
32. Vicens Vives, Jaime, Juan II de Aragón. p. 323 y nota 145.
33. Circular de la princesa a los Concejos, en Co]ecc. diplom., p. 633.
34. Carta de la princesa al Rey su hermano y Circular de la misma a los Concejos, textos en Colecc. diplom. pp. 633
35. CALMETTE, Joseph, en VICENS VIVES, Juan II de Aragón, p. 326
36. En segundas nupcias. “Boda.. concertada por motivos políticos debidos a]as injerencias del maduro novio en los asuntos internos de Castilla. (Coll. Julia, Nuria, Doña a Juana Enríquez, Iugarteniente Real en Cataluña, Madrid 1953, p. 74)
37. De fuente de Juan II de Aragón es esta noticia, objetada como argumento al Papa Paulo II: que el abuelo de la princesa Isabel, Enrique III, y su padre Juan II de Castilla, habían dispuesto testamentariamente que sus nietos e hijos procurasen matrimonio con los hijos y nietos de Fernando de Antequera, ya rey de Aragón padre de Juan II de Aragón y abuelo de Fernando el Católico. (Instrucciones de Juan II de Aragón al virrey de Sicilia don Lope Ximénez de Urrea, para solicitar la dispensa matrimonial, 5 set. 1469, texto catalán en Arch. de la Corona de Aragón, Registro 3413, fol. 49v)
38. La noticia en las Décadas de Alonso de Palencia, IV, 9, Cfr. CLEMENCIN, Memorias de la R. A. de la Hist., 6, pp. 60-61
39. “Ab la princesa de Castella o ab la filla del Ilmo.Rey don Ferrando de Napols o ab la filla del mestre de Santiago” (Instrucions fetes e comanades per la Majestat del S. Rey al Spectable don Lop Ximenez d’Urrea visrey de Sicilia e embaxador per la Majestat dita a nostre Sant Pare Lérida 2 de nov 1469. ACÁ (Archivo Corona Aragón) Reg. 3413, fol. 49r).
40. “Inter. Nos ex una, el quamvis mulierem tan ex regio stirpe quovis modo descendentem... quam et etiam ab ipso regio stirpe et sanguine non descendentem” (Poder original del príncipe Fernando al Condestable Pierres de Peralta, año 1467, Papeles de Zurita en Paz Melia, El cronista, doc. 15, p. 74)
41. Instrucción e memorial secreto de las cosas que el Spectable Mossén Pierres de Peralta, Condestable de Navarra deve fazer en Castilla por parte e de mandamiento de la Majestad del señor Rey daragón. de Navarra, de Sicilia etc... (Biblioteca Nacional, Ms. 19698/13. Cfr. Paz Meliá, doc. 14, pr. 72-73.
42. “Primeramente, dadas las letras de creencia a los reverendísimo Arzobispo de Toledo e ilustre almirante de Castilla. apres de las acostumbradas saludes les dirá que, considerado lo que por ellos es stado embiado dezir a la dicha Magestat que en toda manera se dé conclusión en el matrimonio del ilustrísimo señor Princep con la fija del reverend Maestre de Santiago”... (Instrucción e memorial... Ibídem. En Paz Meliá, p. 72).
43. Instrucción e memorial, ibídem. En Paz Meliá, pp. 72-73.
44. “Dirá assi mesmo al dicho Illustre Maestre de Santiago cómo el dicho S. R. es muy contento e le plaze que el lílustre Infante Don Enrique, sobrIno de su Alteza, case con su fila, e que para esto él regle e ordene todas las cosas que se havrán a fazer... que ellos las faran, passarán e firmarán en la forma que él les ordenará e querrá que se fagan” (Instrucciones a los reverendísimos señor Arzobispo de Toledo, primado de las Spañias e al ilustre e reverent Maestre de Santiago Marqés de Víllena, 1468, en Paz Meliá, doc. 16 pp. 77-78).
45. “Advertirán quál de los Reyes hermanos de la dicha lnfante...vendrán mejor e más voluntarios en este dicho matrimonio” (Inslrucción e memorial secreto, Bibl. Nac. Ms. 19698/13; Paz Meliá, doc. 14, p. 73).
46. Instrucciones a los reverendísimos, Paz Meliá, doc. 16, pp. 77-78.
47. Instrucción e memorial secreto, B. N. Ms. id. Paz Meliá, doc. 14, p. 75.
48. Apelación contra el acuerdo de reconocer heredera de Castilla a Isabel hermana de Enrique IV, hecha en nombre de doña Juana por Iñigo López de Mendoza, conde de Tendilla. Buitrago 28 set. 1468.(AGS Patronato Real, leg. 49, fol. 41, De la Torre-Suárez Documentos referentes a las relaciones con Portugal Valladolid 1958, PP, 59-66).
49. Testimonio de haberse fijado en la iglesia de Colmenar de Oreja, 24 oct. 1468 (AGS PR leg 49,f. 41. De la Torre-Suárez, Documentos, doc. 13 y 14, p, 66).
50. Instrucción de las cosas que de parte de la Majestad del Señor Rey daragón... el Spectable Mossen Pierres de Peralta... debe dezir e explicar a los reverendísimo Arzobispo de Toledo..., Marqués de Santillana, obispo de Ciguenza e obispo de Coria. Zaragoza 1º noviembre 1468. B. N. Ms. 19698/12. En Paz Meliá, doc. 17, p. 79.
51. Instrucción... Id. ibidem.
52. Minuta cifrada de Pierres de Peralta a Juan II de Aragón, año 1469, en Paz Meliá, doc. 18, p. 80.
53. Concierto del marqués de Santillana y otros Grandes para casar a la princesa doña Juana con el príncipe de Portugal, enero 1469. B. N. Ms. 18.691/24. Original. Paz Meliá, doc. 20, pp. 83-84. Al fracasar el intento de casar a Isabel con el Rey de Portugal, la Reina de Castilla doña Juana, reserva el casamiento de éste para la propia hija, doña Juana “la beltraneja” y que ésta sea declarada heredera. Los hechos confirmaron pronto este nuevo designio de la política portuguesa de la Reina de Castilla.
54. ZURITA, Anales de la Corona de Aragón, IV, f. 162v
55. ZURITA, Anales, IV, f. 162v.
56. Luego se conosció la maldad con que a ello vino, porque ahí tenía presentes los procuradores de este Reino y de los cavalleros de la Andalucía... Facíalo por una vez atraerlos a sí". (Minuta cifrada de Pierres de Peralta. Paz Meliá, p. 80).
57. Minuta cifrada, ibidem. p. 81.
58. Minuta cifrada, ibidem.
59. Carta de Ferrer al Rey de Aragón sobre el casamiento de doña Isabel, Ocaña 30 enero 1469. B. N. Ms. 20211/134. Cfr. Paz Meliá, doc. 21, p. 85.
60. Carta de Ferrer, ibídem.
61. Carta de Ferrer, ibídem. El pueblo normalmente no toma parte en estas lides de la Nobleza. Pero son cuatro meses de fuertes acontecimientos en un reducido espacio: la princesa esta en Ocaña; el Arzobispo de Toledo se ha situado en Yepes. Ocaña es un hervidero de sucesos, embajadas, espías. Todo hace pensar que el Arzobispo no ha necesitado mucho concitar al pueblo, sino que le ha bastado aprovechar la excitación natural que han producido los acontecimientos.
62. Carta de Ferrer, ibídem
63. “De lo cual procedió que yo... secretamente haclese sabidores a los Grandes, Perlados y caballeros... demandándoles su leal parecer segund el qual diesen su voto y declarasen lo que mejor y más complidero les pareciese” (Carta de la princesa al Rey su hermano, Valladolid 8 set.1469, en Colecc. diplom. p. 606).
64. Zurita, Anales, IV, 162r-v.
65. Carro de las donas, versión española del original catalán, por autor anónimo de la Orden de San Francisco, lib.II, cap. 42, Valladolid 1542, f. 42r. Sobre el traductor y el valor crítico de la obra, véase Messeguer Fernández, J. El traductor del “Carro de las donas”, de Francisco Eximénez, familiar y biógrafo de Adriano VI, en Hispan¡a, nº LXXV, 1959. Y franciscanismo de Isabel la Católica, en Archivo Ibero-Americano, XIX. enero-junio 1959, pp. 153-156.
66. Carta, de Ocaña 30 enero 1469. B. N. Ms. 20.211/134. Paz Meliá, doc. 21, p. 85.
67. Circular de la princesa a los Concejos del Reino, en Colecc. diplom. II, pp. 632, 635, 636. Carta de la princesa al Rey su hermano, ibidem, p. 607. Instrucciones e memorial de Juan II de Aragón al obispo de Sessa para su embajada ante Paulo II, 28 dic. 1469, ACA Reg. 3413, f. 82r Cfr. Vicens Vives Juan II de Aragón, pp. 319-324.
68. Carta de la prlncesa al Rey su hermano, en Colecc. diplom. p. 607. Circular de la princesa a los Concejos del Reino, ibidem, p. 653.
69. Circular de la Princesa a los Concejos, ibidem, p. 633.
70. Carta de la princesa al Rey su hermano, ibidem, p. 607.
71. Circular de la princesa a los Concejos del Reino, de réplica a la carta de su hermano el Rey, que este había hecho circular por el Reino mismo, a Instancias del Cardenal francés de Albí; Valladolid 1 de marzo de 1471; en Calecc. diplom. II, 630-639. La sentencia de Val de Lozoya, de 26 de octubre de 1470, en AGS, Diversos de Castilla, leg. 9, fol. 85; publicada por De la Torre-Suárez Documentos referentes a las relaciones con Portugal, doc. 16, pp. 67-70. Sitges, J. B. Enrique IV y la Excelente Señora llamada vulgarmente doña Juana la Beltraneja, 1525-1530, Madrid 1912, pp. 212-216.
72. Carro de las donas, Valladolid 1542, r. 42r. Cfr. la nota 65.
73. “Quisieron el Maestre y estos caballeros sacar la princesas. (Carta de Ferrer a Juan II, Ocaña 30 enero 1469. B. N. Ms. 20.211/134. Paz Meliá. p. 85)
74. Carta, íd. ibidem.
75. Carta de la princesa al Rey, Colecc. Diplom.. p. 633
76. Pacto de Guisando, o Concordia entre el Rey don Enrique y la Infant lsabel Colecc. diplom. II, pp, 562,564.
77. Circular de la princesa a los Concejos, Colecc. diplom. pp. 634-635.
78. Circular, lbidem, p. 633.
79. Circular, p. 633.
80. “Se detendrá en no desasirse de la dicha quantidat en todo ni en parte fasta que la doncella (tachada esta palabra) persona que sabe sea en Toledo, e no antes” Instrucción de Juan II a Pedro de la Caballería sobre la distribución de la cantidad que lleva, Zaragoza 9 mayo 1469, B. N. Ms. 19.698/l0. Cfr. Paz Meliá, doc. 23, PP. 88-89
81. Circular a los Concejos, Colecc. dlplom., p 633
82. Circular de la Princesa, p. 633
83. La opción de la princesa por Fernando (Carta de Ferrer, Ocaña 30 eners 1469, Paz Meliá doc. 21 p. 85); las Capitulaciones matrimoniales de Cervera, al menos en un primer esquema (7 enero 1469, AGS PR, leg. 12, f. 28, y en Clemencín, Memorias de la R. Acad., 6, 579-583. Cfr. Vicens Vives, Juan II de Aragón, p. 315); la intervención del Nuncio (Carta de Pierres de Peralta a Juan II, Paz Meliá, doc. 18, p. 80)
84. AGS PR leg. 49, f. 39. De la Torre-Suárez, Documentos referentes a las relaciones con Portugal, Valladolid 1958, pp. 46-47.
85. Instrucciones al virrey de Sicilia don Lope Ximénez de Urrea, ACA Reg. 3413, f. 49v
86. “Longo, tardo e suspectuoso (Augustinus de Pubeis a Fr. Sforza, en Pastor Ludovico, Historia de los Papas, edic. esp. de Ruiz Amado, IV, Barcelona 1910, p. 23, nota 3)
87. La venganza literaria que tomó de Papa el licencioso humanista Platina, con la consiguiente ligereza de posteriores autores en dar crédito a esta fuente, en Pastor, Historia de los Papas, IV, 56-59. “Principalmente es del todo infundada la acusación de avaricia, innumerables veces repetida contra este Papa (Pastor, IV, 24). Un índice de investigación sobre este asunto: “Pauli II laudes”, “de eius abstinentia, parsimonia... respondet calumniis quibus Impetitus fuerat”., “Carmen de Paulo II etc... en ASV (Arch. segr. Vat.) Schedario Garampi 107, Ind. 550, f. 156r.
88. “Esta acusación apasionada que lastimaba todas las conveniencias, quedó precisamente por esto sin efecto” (Pastor, Historia, IV, 128, nota 1).
89. PASTOR, Historia. pp, 126-129.
90. «In signandis petitionibus maturus fuit et iustitiae tenax, quasi melius fuit pauca condonare et ea firmiter servare quam piura signare et statim revocare” (Pastor, pp. 23-24, nota 1). Oratoribus Principum per seipsum respondere solebat” (Schedario Garampi, 107, IND. 550, f. 156r).
91. «Diverses vegades tant ab letres... com de paraula per les procuradors.., en cort romana”. “James ha volgut vengut he atorgar la dita dispensació” (Instruccions fetes e comanades per la Majestat del S. Rey al Spectable don Lop Ximenez d’Urrea visrey de Sicilia e embaxador per la Majestat dita a nostre Sant Pare, Vendreil, 5 setiembre 1469, ACA Reg. 3413, fol. 49r).
92. “Que semblants dispensacions li eren demonades per los Reys de Francia, de Castella e de Portugal, a algun dels quals lo dit nostre Sant Pare non había volgut aquelles atorgar’ (Instruccions sous demandes, fol. 49r).
93. Véanse las notas 39 a la 43.
94. “No volgue atorgar la dita dispensació”, “dient e escrivint que al Rey de Castella no venía be ques fes lo dit matrimoni (lnsrrucc¡ons feres e comanades... al Spectable don Lop Ximenez d’Urrea, ACA Reg. 3413, ff. 49r-49v).
95. «Dient que la dita letra nostra no era del Rey de Castella. (ibidem, f. 49v).
96. “La suspicione mirabile che a quasi dogniuno.. “El Papa es lento, lo quiere hacer lodo por sí mismo y no se fía de nadie” (Textos fechados en Roma en 1465 y 1467, citados de sus fuentes por PASTOR, Historia, IV, 23). Véanse allí las providencias de cancillería, molestas a diplomáticos y curiales, de rechazar copias y traslados, exigiendo los originales siempre y examinarlos por si mismo.
97. Se aluden ciertas intenciones y aun disposiciones testamentarias de Enrique III el Doliente y de Juan II de Castilla, abuelo y padre de Enrique IV y de Isabel la Católica en el sentido de procurar uniones matrimoniales entre sus descendientes y los de Fernando de Antequera. abuelo de Fernando el Católico. Y se recuerda en las Instrucciones que de hecho se procuró así. (Instrucc¡ons fetes e comanades a Lope Ximénez de Urrea, ACA Reg. 3413, f. 49v).
98. “James la Sua Santedat ha volgut atorgar la dita dispensació·..et veuse clarament es compren que lo dit nostre Sant Pare no per les rahons per ell scrites a la dita Majestat, les quals manifestament no procehexen, salva la reverencia de Sa Santedat, mes per altre qualscuol respecte...” (lnstruccions, f. 49v).
99. “Com ninguna cosa no porrá a aquella esser mes greu e molesta que veent sa Santedat donas alguno favor al duch Joan, enemich e invasor dels Regnes de sa majestat e de la casa de Aragó, dient a la dita Santedat com aquella ha dat a la dila majestat gran desfavor en aquesta empresa de Cathalunya, per dirse que sa Beatitud es ab liga ab lo dil Duch Joan”. Instruccions e memorial de les coses que... lo reverend bisbe de Sessa, embaxador... deu fer e conduir... Monzón, 28 diciembre 1469. ACA Reg. 3413 ff. 71v-85r. Lo citado, en el f. 81r).
100. Instruccions e memorial al obispo de Sessa, ACA Reg. 34l3, f. 82r.
101. “La Majestat del dit Senyor Rey es stada avisada que en aquest stiu passat es stat en Spanya lo Cardenal Albiense e ha conclos una liga del duch Joan, enemich del dit Senyor ab alguns senyors de Spanya, a desolació del stat dela dita sua Majestat e de ses regnes, e per obtenir la dita liga promés que en lo mes de octubre proppassat faera entrar en dan del dit Senyor Rey en lo seu Principat de Cathalunya CCCC lances de franceses” (lnstruccions e memorial al obispo de Sessa, ibidem f, 76r).
102. Des maiors e mes de Castella” (1nstruccions e memorial, ibidem f. 82r).
103. Carta de la princesa al Rey su hermano, Colecc. diplom II, núm. CLXVIII, p. 607. Circular de la princesa a los Concejos del Reino, ibidem, núm. CLXXXVII, pp. 633-634.
104. Pastor, Historia de los Papas, IV, 95 y 131.
105. Relación del embajador de Milán, Roma 27 abril 1468, en Pastor, Historia, IV, 97, nota 1. Al oir estas exigencias Paulo II pensó en convocar el Concilio en Roma (Pastor, p. 95).
106. Embajada a Roma, Letres de Louis XI, IV, 357 ss. en Pastor, p. 95, nota 1.
107. Pastor, pp, 96-97 Los Intentos frustrados de Luis Xl de arrastrar al Rey de Castilla a tamaña empresa, en Enríquez del Castillo, “Crónica”, cap. 138.
108. Pastor, Historia, IV, 96.
109. Pastor, Historia, IV, 389-392. Transcribe el epitafio dedicado al cardenal Auxias Despu¡g en su sepulcro de Santa Sabina en Roma: “Ut moriens viveret, vixit ut moriturus” (p. 390). Instruccions e memorial de Juan II al obispo de Sessa ACA Reg. 3413, f.
110. El despacho está enviado en mano del prior de Villanueva que viajaba de Roma a Castilla, el cual lo entregó a Fernando en Rioseco. (Carro del Arzobispo de Monreal al Rey (de Sicilia) don Fernando, Roma 10 enero 1471, en Paz Meliá, doc. 40, pp. 119-120. Cfr. la de Fernando a su padre, Medina de Rioseco 12 junio 1471, Ibidem p. 122, doc. 41.
111. Zurita, Anales, IV, lib. XVIII, cap. XXXI, ff. 175v-176v.
112. “Después mostró el cardenal una bula del Papa Paulo en que relaxaba el Juramento que habían techo todos los caballeros con el Rey de haber y tener por princesa a su hermana”. (Zurita, Anales, IV, f 176r). El acta de Val de Lozoya que citamos en el texto, ha sido publicada por Don Antonio de la Torre y Don Luis Suárez, en Documentos... relaciones con Portugal, Valladolid 1959, doc. 16, pp. 67-70.
113. Carta del Arzobispo de Monreal al Rey de Sicilia don Fernando, Roma 10 enero 1471, Papeles de Zurita en Paz Meliá, doc. 40, pp. l19-l20.
114. Carta del Arzobispo de Monreal. Cfr. nota anterior.
115. “La qual dispensació no solament a aquells de casa reyal, mes a persones de ínfima condició se es sempre usat de atorgar” (Instruccions e memorial al obispo de Sessa, 28 dic. 1469, ACA Reg. 3413, f. 75v. Cfr. f.76v).
116. “Per sa Santedat fou promés als ministres de sa Majestat residents en cort romana que faent se lo dit matrimoni, de continent atorgaría la dispensació predita” (Instruccions e memoria1, f. 76v).
117. Calmette, Joseph, Instruccions de Jean II a 1’eveque de Sessa, son ambassadeur en Italie, en Louis Xl, Jean I1 et la revolution catalane. 1461-1473. De la Bibliotheque meridionale publié sous les auspices de la Faculté des Lettres de Toulouse, 2.ª serie, t. VIII, Toulouse 1903, doc. 28, pag. 554, nota.
118. “Lo único que prometía la Santa Sede era otorgar dispensa después de celebrarse el matrimonio. (Vicens Vives), Jaime, Juan II de Aragón, Barcelona 1953, p. 319).
119. “Car lo contrare cosa será molt separada del offici de sant Pare, salva la reveren cia de ea Beatitut, de la qual james se porrá creure tal cosa” (Instruccions e memorial al obispo de Sessa, 28 dic. 1469, ACÁ Reg, 3413 f. 76v
120. Fernández Alonso, Justo, Los enviados pontificios y la Colectoría en España de 1466 a 1475, en “Anthologjca Annua”, 2, 1954, pp, 54-57.
121. Fernández Alonso, Justo, Los enviados pontificios, “Antolhogica Annua”, 2, pp 57, nota 17 y 63, nota 34.
122. “Et tandem Regnum ipsum ac parles ipsas tranquilla pace et unitate paccata solidataque, md Nos prospere remeando relinques» (Bula de Paulo II.18 abril 1467, ASV (Archivo Secreto vaticano) Reg. Vat. vol. 519, f. 255r).
123. Fernández Alonso, Los enviados pontificios, “Anthologica Annua”, 2, p.63, nota 34.
124. Pastor, Historia de los Papas, IV, 390 y nota 2. Fernández Alonso, Los enviados pontificios, p. 63, nota 34.
125. ASV Reg. Vat vol. 519, ff 254v-256r.
126. ASV Reg. Vat vol. 519, ff. 251v-253r; y 253r-253v respectivamente.
127. ASV Reg. Vat. 519, ff. 253v-254v
128. AGS, PR, leg. 11, f. 70. Original. Publicada ya en la Colecc. diplom. II, núm. CXLII, pp. 536-539
129.Decretales Gregorii Papae IX, Venetiis 1605, Lib. I, tít. XXX.
130.Reiffenstuel, Ánacletus, Ius Canonicum Universum clara methodo iuxta titulos... Decretalium, I, Venetiis 1735, p. 339, num. 41-43.
131..Bula de Paulo II a don Antonio de Véneris, 18 abril 1467. ASV Reg. Vat 519, ff. 254v-255r. En las bulas siguientes le denominan ya simplemente “cum plena potestate legati de látere”. En esta primera bula está entera la fórmula de la plenitud de potestad “cum plena potestate legati de látere”.
132. “Legatus a látere potest omnia que non sunt reservata Sedi Apostolicae in signum specialis privíIegii”. “Dicitur esse maior in provincia post Romanum Pontificem”. (Barbosa Augustínus, Collectaneoram in ius pontifficium, I Lugduni1688, pp. 259, 261), ’Omnia potest quae ¡pse Summus Pontifex potest, praeter illa quae in signum singularis praerogativae sunt reservala Summo Pontifici» (Schemalzgrueber,Franciscus, Ius Ecclesiasticun, Universum”, 1, pars altera Romae 1844, pág. 205).
133.Santi Franciscus, Praelectiones Juris Canonici iuxta ordinem Decretalium Gregorii IX, I, Ratlisbonae 1904, p. 272, n.º 7.
134.Decretales D. Gregorii Papae IX, Lib. 1, fif. xxx, cap. II, Venteéis 1605, p. 278. Reiffenstuel Anacletus, Ius Canonicum Universum…iuxta titulos..., Decretalium, in Lib. I, tít. xxx De officio Legati, p. 337, n.º 23. Wernz Franciscus Xaverius S.J, Ius Decretalium, II, Romae 1899, p. 804. Santi F., Praelectiones, 1, p. 272, n.º 2.
135. Wernz, p. 798. Reiffenstuel, p. 336, nº 11. Santi, p. 272, nº 3.
136. Reiffenstuel, p. 336, n. 11. Wernz, p. 798.
137. Wernz, p. 807. “Legati missi... cum episcopis concurrentem habent iur¡sdictionem, in non paucis minorem quam Legati a latere. (p. 808).
138. “...eamque iurisdictionem exerceant quam is (Romanus Pontifex) per se, si adesset, exerceret (Pii VI Responsio, en Wernz, p. 792, nº 682.
139. Goffredus de Trano, Summa, I. I, t. 30, en Wernz, p. 792, nota 5. Sánchez Thomas S.J., De sancto matrimonii sacramento, t. III, lib. VIII, venetiis 1726, pag. 23, núm. 15-17. Gofredo entiende así en este lugar las Decretales de Gregorio IX, Lib. I, tit. XXX.
140. SANCHEZ Thomas, De sancto matrimonii sacramento, t.III, p. 24, nº 20; ; y largamente en el t. I, lib. II, disp. 40 Y asimismo, ya desde Covarrubias, autor ante-tridentino y asistente a Trento, todos los demás que hemos citado: Reiffesntuel, Schmalzgrueber, González Téllez, Baarbosa, Wernz, Santi, etc.
141. Enumera dos casos en que puede dispensar el obispo: “Secundus casus est quando scílicet postulaverit urgentissima necessitas... non solum post contractum matrjmonium, verum etiam
ante, in impedimentis dirimentibus dispensare, praesumitur enim habere tacitam facultatem Summi Pontificis in utroque casu. (Barbosa Augustinus, De officio et potestate episcopi, pars II, Alleggatio xxxv, Lugduni 1679, p. 384, nº 5).
142. Gámbara, De aucthoritate legati. I..7, tit. de dispensatione legatorum circa matrimonia, nº 397; y Enriquez, De matrimonio, I.12, c. 3; en Sánchez Thomas, De sancto matrimonii sacramento, t. III, Lib, VIII, Disp. VI, Venetiis 1726, pág. 23, núms. 15-17.
143. “Ut omnis scandalorum et dissensionum materia quae iam diu habita est et adhuc iugiter habetur ínter carissimum in Christo filium nostrum Enricum, Regnorum praedictorum Regem ilustrem et nonnullos praelatos, duces, marchiones...communitates, universitates et diversas alias personas”(Bula 15 mayo, Reg. Vat. 519, f. 251v). “Quaecumque discordiarum fomenta in dictis Regnis hactenus mota, deinceps summovere. et salutaris concordiae atque pacis bonum procurare modis omnibus satages” (f. 251v-252r). “Super quibuscumque. discordiis et differentiis et guerris vigentibus ac dissensionibus, iuribus, actionibus, occasionibus et causis eorum quae fuerunt, sunt et esse possunt, quomodocumque et quantumcumque pacem et concordiam nostro el Sanctae Sedis apostolicae nominibus tractandi et componendi” (f. 252r). “Omnia et singula dissensiones, díscordias... penitus extirpare, unitatem quoque, pacem atque concordiam inter Regem et alios praedictos... annectere, inserere atque enutrire procures... dissidentes et discordes reddes unánimes” etc... (Bula 18abril, f. 255r).
144. “Mandandi ac faciendi omnia quoque alia et singula in praemissis et circa eorum vel ab eis dependentia, emergentia, incidencia seu conexa, gerendi, faciendi, mandandi, ordinandi, disponendi et exequendi quae pro securitate et observatione conclusorum pro tempore et concordatorum, necessaria utilia, seu opportuna quomodolibet videbuntur” (Bula de 15 de mayo, f. 252r).
145. “Ut circa ea quae Regis et Regni... pacem... respiciunt, prout fraternitati tuae celestis pacis auctor pro sua pietate tribuerit, tuaque tibi ab eo concessa providentia ministrabit... et prout expediens fore censueris”. (Bula de 18 de abril, f. 255r).
146. “Super his omnibus unum vel plura publica documenta cum clausulis et capítulis opportunis confici et fieri semet et pluries ac quotiens cognoveris opportere, faciendi, ita quod de iure plene subsistant”.
“Ad effectum ipsius tractandae pacis, ut illa facilius et commodius prosequi possit, treguas, indutias et sufferentias quaslibet inducendi, necnon perpetuo duraturas, pacem et concordiam pro illis, capitulis, pactis, conditionibus, formis, atque penarum adiectionibus, iuriumque et bonorum obligationibus, renuntiationibus, promissionibus, cautellis, cuiuslibet solemnitatibus atque modis quibus melius ac citius dissidentes praedictos poteris concordare seu componere”. (Bula 15 de mayo, 252r).
147.Para ello “te confiamos el que hagas nuestras veces con plena potestad de legado de latere. Y te concedemos que puedas proceder eficazmente a todo lo expuesto y a todo lo que en relación con ello te pareciere, en cualquier modo, oportuno». (Bula de 18 de abril, f. 255v).
148. “Te concedemos plena y libre facultad, autoridad y potestad para hacer y cumplir, a tenor de lo expuesto, otras cosas que fueren necesarias y oportunas, aun cuando fuesen de tal naturaleza canónica que erigieren un mandato más especial por no estar contenidas en las facultades generales aquí otorgadas” (Bula de 15 de mayo, f. 252v.).
149. “Et demum composita pace, et per partes hinc inde acceptata, illam cum omnibus et singulis suis capitulis, dummodo tamen non sint contra libertatem ecclesiasticam, laudandi, benedicendi, approbandi et inviolabiliter perpetuo observari... plenam et liberam auctoritate apostolica tenore praesentium concedimus facultatem atque potestatem” (Bula de 11 de mayo, f.253v). “Ac omnia alia in praemissis, et circa ea necessaria, seu quaelibet opportuna, faciendi, mandandi, ordinandi, disponendi et exequendi” (ibídem.).
150. “Non obstantibus constitutionibus et ordinationibus ac quibusvis literis apostolicis, etiamsi in lis absolutio et relaxatio huiusmodi Nobis tantum et succesoribus nostris reservarent”. (ibidem).
En cuanto a loa amplísimos poderes coercitivos en materia de censuras y penas canónicas, así como en cuanto a relajar juramentos anteriores y exigir nuevos juramentos, e intimar el objeto propio de la legación “en virtud de santa obediencia”, remitimos al texto de las cuatro bulas en el registro del Vaticano, y en la publicación de ellas que tiene ya a punto su descubridor don Justo Fernández, en el volumen de textos sobre la Nunciatura en España correspondiente a la colección Monumenta Hispaniae Vaticana, Iglesia Nacional Española, Roma.
151. “Ac ad eas suscipiendas et acceptandas in virtute sanctae obedientiae ipsos et eorum singulos tan in genere quam in specie, monendi, requirendi” (Bula de 15 de mayo, f. 252r). Fernández Alonso Justo, Los enviados pontificios en “Antologhica annua”, 2, pp. 59-60, quien utiliza las dos crónicas que representan a ambos bandos: la de Enríquez del Castillo, al del Rey; la de Galíndez de Carvajal, al del príncipe Alfonso.
152. Puede verse en Galíndez de Carvajal, Crónica del Rey Don Enr¡que, ed. Torres Fontes, pp. 305-306, y en Fernández Alonso, Los enviados, pp. 59-60.
153. Fernández Alonso, Los enviados pontificios, pp. 59-60.
154. Pacto de los Toros de Guisando, o Concordia entre el Rey don Enrique y la infanta doña Isabel su hermana, al tiempo de jurarla por princesa heredera de Castilla, 18 setiembre 1468. Copia de la biblioteca Real, Colección del P. Burriel t. XXI, en Memorias de don Enrique IV, Colecc. diplom. II, núm. CLII, pp. 561-562.
155. Pacto o Concordia, íd. ibídem, pp. 562, 564
156. “Omnia quoque alia et singula in praemissis et circa eorum vel ab eis dependentia, emergentia, incidentia seu conexa”... (Bula de 15 de mayo, f. 252r).
157. Bula de 15 de mayo. ASV Reg. Vat. v. 519, f. 252r.
158. Carta del Condestable Pierres de Peralta a Juan II de Aragón. Minuta cifrada, descifrada entre los “Papeles de Zurita” de la B.N., en PAZ MELIÁ, El cronista, doc. 18, p. 80. Para explicarnos la fórmula de Sacra Maiestat en un documento del XV, nótese bien la circunstancia apuntada de que la minuta cifrada del XV, nos llega descifrada en el XVI, por Zurita, quien pudo bien resolver así en el ambiente diplomático del tiempo la sigla S. M. del documento. Todo el resto de la minuta, responde a la contextura diplomática de su fecha.
159. Bula de 15 de mayo. Reg. Vat. 519, f. 252r, y la de 18 de abril, 255v.
160. Zurita. Anales de la Corona de Aragón, IV, Zaragoza 1610,f, 163r.
161. Juan II al Papa, ACÁ Reg. 3413,ff. 56-57.
162. Instrucions fetes e comanades a Ximénez de Urrea, Vendrell 5 set. 1469. Carta a Pau Sabastida, entonces en Roma, de la misma fecha y lugar. Instruccions e memorial al obispo de Sesea, Monzón 28 diciembre 1469, (ACÁ Reg. 3413,ff. 49r-52r; 192r; 71v-85r, respectivamente). Sobre la alianza occidental, Vicens Vives, Juan II de Aragón, p. 326.
163. Instruccions e memorial al obispo de Sessa, ibidem.
164. Carta de Fernando el Católico a los procuradores suyos y de su padre en Roma, fechada en Valladolid... (el día en blanco) febrero del anyo 1470. Este y los siguientes sobre el mismo asunto para Juan II y para Ferrante de Nápoles, son despachos preparados sin fecha por el secretario Ariño (En Paz Meliá, doc. 31. pp. 102-103).
165. Carta de Fernando el Católico a su padre, Juan II de Aragón, Valladolid, “febrero del anyo Mil CCCCLXX”. Papeles de Zurita, en Paz Meliá, doc. 32, p. 105.
166. Carta de Fernando el Católico al Arzobispo de Monreal y demás procuradores suyos en Roma, remisoria de un «pliego de letras» para Ferrante de Nápoles. Valladolid, febrero de 1470 (Papeles de Zurita, en Paz Meliá, doc. 31, p. 104). Estas fechas de febrero en blanco, son todas anteriores al día 15 de este mes. Los documentos que hemos utilizado son copias enviadas a Juan II por el secretario Ariño, que lo es de Fernando en Castilla. Ariño añade esta nota para Juan II: “Estas copias me olvidé de poner en el plego que este correu lleva. Las datas van en blanco porque aún no es despachado lo que ha de levar el correu para Roma. Estas copias se enbían por que entre tanto vuestra Majestat mande escrevir e spachar lo que fuere necesario. De Valladolid a xv de Febrero. De vuestra Majestat humill vasallo e factura=Gaspar D’Arinyo.. (Paz Meliá, doc. 31, p.104).
167. Carta de Fernando al Arzobispo de Monreal. (Nota anterior).
168. “Por gracia de nuestro Senyor, es prenyada”. (Carta a los procuradores, Paz Meliá, doc. 31, p. 105).
169. Acta del matrimonio. Valladolid la de octubre 1469. AGS PR leg. 12, f. 17.
170. Zurita, Anales, IV, 170v.
171. Zurita, Anales, IV, lib. XVIII, cap. 21 y 26,ff. 163r y 170v.
172. “También se tuvo muy particular cuenta en gratificar a Antonio Jacobo de Véneris, obispo de León, Nuncio del Papa, con cuyo acuerdo y consejo...” (Anales IV, 163r).
173. Paz Meliá, documentos 16,17,19,23; pp. 77-83, 88-91. Zurita, Anales IV, lib. XVIII cap.XXI, ff. 162v-l64r.
174. AGS PR Leg 12, f. 28. Y en Clemencín, Memorias de la R. Acad. 6, Pp. 579-583. doc. 1.-Acerca de la donación a Isabel, de la Cámara de la Reina en Sicilia, VICENS VIVES Fernando el Católico, pr¡nc¡pe de Arag6n Rey de Sicilia, Madrid 1952, PP. 292-300.
175. AGS PR leg. 49, f. 50.
176. “A quell dicta despemsacon o dicto senhor rey de Castella aja de ser e seja theudo de empetrar... ao tempo dos oyto meses”. 15 set. 1465, De La Torre-Suárez, Documentos... relaciones con Portugal, doc. 10, p. 47.
177. Véase como ejemplo el texto que responde a nuestras notas 110-114.
178. Fernández Alonso Justo, Los enviados pontificios, “Anthologica Annua”, 2,63.
179. “Carissimo in Christo Alfonso... ac dilectae in Christo filiae nobili mulieri Isabellae... Pro parte vestra Nobis nuper oblata petitio continebat quod vos ... ex certis aliis causis vestros animos moventibus, desideratis invicem matrimonialiter copulari” (AGS PR leg. 49, f. 50).
180. “Por este importante documento parece que la princesa, o intimidada por las amenazas de su hermano, o por disimular... había prestado su consentimiento para que se pidiera la dispensa con el de Portugal” (Memorias, 6. p. 73).
181. AGS PR. leg. 12, f. 32
182. Zurita en los Anales parte de esta bula para rechazar la atribuída a Pío II y para negar la existencia de toda dispensa apostólica del matrimonio de los príncipes: “En la dispensa que se concedió para este matrimonio por el Papa Sixto se dice que se contraxo sin ninguna dispensación” (Anales, IV, 178v). Clemencín, después de un análisis de buena voluntad, se queda también en la conclusión de Zurita (Memorias de la R. Acad. 6, 106-l09, 115).
183. Véanse las páginas 66-69.
184. Crónica, cap. CXLIV.
185. Reconocimiento de doña Juana en Val deLozoya, 26 oct. 1470. AGS Diversos de Castilla, leg. 9 f. 65. De La Torre-Suárez, Documentos.. relaciones con Portugal, doc. 16, pp. 67-70.
186. Circular de la princesa a los Concejos del Reino, Valladolid 1 marzo 1471, en Colecc. diplom. II, pp. 634, 635, 636.
187. ENRÍQUEZ DEL CASTILLO, Crónica, cap. CXXXVIII.
188. Pastor, Historia de los Papas, IV, 199-206. Fernández Alonso. Los enviados pontificios pp.85-86.
189. AGS PR leg. 12 f. 32. Original. Zurita (Anales, IV, 184) completa su pensamiento unas líneas más abajo, en las que ya llega a la última parte de] documento en que se habla de dispensa del impedimento. Todo es cuestión de seguir leyendo unas líneas más abajo, y principalmente de leer el texto entero de la bula original de Simancas, al menos en las líneas que trascribimos.
190. Diarium Romanum, 1481, en Fernández Alonso, Los enviados pontificios, “Antológica”, 2, p. 86
191. “Allí dio el Legado al Rey de Sicilia la dispensación de su matrimonio con la Princesa. porque hasta entonces no se había dispensado. (Zurita, Anales, IV, 184). Es lo natural que entre la firma de una bula de dispensa en forma comisoria y el instrumento ejecutorio, transcurran los meses que aquí aparecen en la noticia de Zurita. Y sigo pensando como normal e] que la bula misma fue portada a España en propias manos por el Legado Rodrigo de Borja. Sixto IV hace recordar a Juan II esta dispensa concedida por su bula. Y añade: ’Necnon Dominum Vicecancellarium (Borja) legatum de latere... cum magna facultate et auctoritate..., praedicti illustrissimi domini Ferdinandi Regis rebus et negociis destinavit; qui maximum eis attulit honorem et commodum. (Instrucciones al Legado Nicolás Franco para Juan II de Aragón, ASV Miscellanea II vol. 56, f. 234r).
192. Bien lo hace recordar el propio Sixto IV a Juan II de Aragón por medio del Nuncio Antonio de Agullana, en un momento de tirantez de relaciones del rey aragonés con la Santa Sede: “Item etiam exponat de dispensatione quam Sanctissimus Dominus noster fecit in favorem serenissimi Regis Siciliae, gnati sui, cum illustrissima Principissa, sorore Serenissimi Regis Castellae, super qua secus et aliter supplicatum Nobis erat per alios reges et potentissimos dominos”. (Instrucciones de parte de Sixto IV al Nuncio Agullana sobre una misión diplomática ante Juan II de Aragón. ASV Miscellanea, II, vol. 56, f. 402v).
193. CLEMENCIN, Memorias, 6, p. 108.